REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0004843
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 26 de diciembre de 2.007, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, de 32 años, obrero y quien se identifica con cédula V-14.262.050, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días, por la comisión del delito de Robo, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Robo.
Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó, se observa de la misma que los hechos, según el acta policial corriente a los folios 3 y 4 y suscrita por los funcionarios policiales: Jhonny Coello y Robert Cuica, son los siguientes:“…observamos a un ciudadano que se encontraba forcejeando con otro ciudadano quien vestía…procedimos de inmediato a llegar al sitio, se separan ambos ciudadano…manifestando el otro ciudadano quien dijo ser y llamarse HECTOR RAFAEL OLLARVES CHIRINOS, que ese sujeto lo estaba robando, ya que para defenderse forcejeo (sic) con dicho sujeto…a efectuarle un registro corporal…encontrándose…un arma blanca (cuchillo, de metal, cacha de pasta color negro, quedando identificado como WILFREDO LAGUNA CHIRINOS…”
Al folio 9 consta denuncia interpuesta por el ciudadano HECTOR RAFAEL OLLARVES, quien expuso “…como a las 8:30 AM (sic) iba llegando en ese momento a la estación de servicio manaure ubicada en la avenida independencia con avenida los médanos (sic) ya que soy el que lleva combustible para dicha estación…se presento (sic) un muechacho y me coloca un cuchillo en el cuello pretendiendo atracarme y me dijo que me quedara quieto que era un atraco…”
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Robo, previsto en el artículo 458 del Código Penal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 24 de diciembre del año 2007, lo cual se desprende de la denuncia formulada por el ciudadano Héctor Rafael Ollarves, quien manifestó que ese día fue víctima de una persona quien le colocó un cuchillo en el cuello y le manifestó que era un atraco todo lo cual sucedió en la estación de servicio “Los Medanos” al momento que se encontraba descargando el combustible que suministra a dicha estación de gasolina.
Sin embargo, a lo anterior se observa que el único elemento de convicción que se encuentra en autos es dicha denuncia la cual resulta insuficiente, a juicio del Tribunal, para formarse una ilustración sólida que al menos hiciera presumir que el imputado es el presunto autor o participe de la comisión del delito de Robo, máxime cuando el imputado al momento de rendir su declaración en la audiencia para oírle negó haber participado en el Robo y de haber estado en el lugar donde el denunciante señala que fue víctima del delito y que por el contrario hab´pia sido detenido en la urbanización Cruz Verde, sector 4, a cargo de un funcionario policial que le había informado que se encontraba solicitado dejándolo detenido hasta el momento en que se celebró la audiencia oral.
Así las cosas, observa este Tribunal que la denuncia no podría desvirtuar por si misma la declaración del imputado ya que se trata del dicho de la víctima contra el dicho del imputado y no existiendo otro elemento de convicción que debilite la defensa del encartado, pues el acta policial se limita a indicar que habían detenido al imputado por la información aportada por la víctima más no señala que al mismo le fuera decomisado en su poder objeto alguno que fuese propiedad de la víctima, entonces lo pertinente es declarar sin lugar la pretensión Fiscal en el sentido de decretarle la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Wilfredo Laguna Chirinos, sin embargo, a los fines de garantizar el proceso se hace procedente imponerle al imputado de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 de la norma adjetiva penal, esto es, la presentación periódica cada 8 días ante la sede del Tribunal.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILFREDO LAGUNA CHIRINOS, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, ROBO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SÁNCHEZ