REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-0004844
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 26 de diciembre de 2.007, mediante la cual el Tribunal acordó imponer en contra del imputado ALEJANDRO JOSE LUGO, Venezolano, mayor de edad, de 21 años, obrero, soltero y quien se identifica con cédula V-20.296.151, medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 ordinales 3º, esto es, presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de Hurto Frustrado, previsto y castigado en el artículo 453 en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a la celebración de la audiencia para oír al imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal al imputado de auto por estimar, en su criterio, ser el presunto autor o participe de la comisión del delito que precalificó como Hurto Frustrado.
Los hechos se relacionan con la información obtenida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 24 de diciembre de 2007, vía telefónica, por parte del ciudadano Isea García Arturo Gilberto, quien señalo que había sorprendido a un sujeto dentro de su fundo ubicado en el sector el Jebe viejo de la Carretera Falcón Zulia, Municipio Miranda del estado Falcón, trasladándose los funcionarios Joseglys Coronel y Rafael Castillo, quienes se entrevistaron con el referido ciudadano ratificándole la información trasmitida por el teléfono e indicándoles que el sujeto hallado se llama Alejandro Lugo, apodado “el serenito” quien fue visto dentro del galpón de la finca en el lugar que funge como depósito y en su poder un saco que contenía repuestos usados de vehículos y herramientas para mecánica entre las cuales se encontraban: una llave de cruz, una copa de vehículo, dos destornilladores, una lima, un rache y un codo, todo propiedad del denunciante (ver acta corriente a los folios 5 y 6).
Consta al folio 10 la inspección técnica 2314 de fecha 24-12-07, practicada al lugar donde presuntamente se perpetró el delito (elemento de convicción)
Igualmente consta al folio 11 el acta de entrevista rendida por el ciudadano Arturo Gilberto Isea García (víctima), que constituye igualmente elemento de convicción.
Al folio 16 riela dictamen pericial de avaluó prudencial por un monto de 1.200 Bs/F.
Corre al folio 19 dictamen pericial practicado a un trozo de cadena de metal compuesta por 5 anillos y uno de ellos se encuentra con signos de violencia (corte), que se presume resguardaba los objetos y que fue violado presuntamente por el imputado para ingresar al lugar y perpetrar el delito.
En el presente caso, analizadas las actuaciones de investigación criminal se observa que en efecto se ha cometido un hecho punible merecedor de sanción corporal cual es el delito de Hurto Frustrado, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de la fecha de ocurrencia del hecho criminal, esto es, el 24 de diciembre del año 2007.
Por otra parte y a juicio de esta instancia judicial emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alejandro Lugo, es presuntamente el autor o participe de la comisión del referido delito ya que dimanan de las actuaciones de investigación antes relacionadas y analizadas entre sí.
De modo que, estos elementos de convicción, (acta policial, de inspección, avalúo real, entrevista de la víctima y reconocimiento legal), se conjugan y elevan a este juzgador el convencimiento necesario para presumir que el imputado es presunto autor o participe del hecho criminal precalificado por el Ministerio Público, cumpliendo así con el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, y en relación al ordinal 3º estima este juzgador que no esta lleno su exigencia respecto al peligro de fuga dado que la pena que podría llegar a imponerse no es de elevada monta y el daño causado es material y cuyo daño patrimonial no es de gran relevancia, en consecuencia y a modo de ver de este Juzgador el peligro de fuga contenido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra desvirtuado. En igual sentido estima este despacho que el peligro de obstaculización no está presente al menos no existen elementos que hagan presumir razonablemente a este juzgador que el imputado pudiera influir en los testigos, víctima etc, máxime cuando su gran mayoría son funcionarios de distintos órganos de investigación penal. Y así se decide.
De modo que, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Hurto, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad (artículo 250) pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALEJANDRO JOSE LUGO, ampliamente identificado en el expediente, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal. ACOGE, la precalificación dada a los hechos por parte de la Fiscalía, esto es, HURTO FRUSTRADO, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal. ACUERDA que el procedimiento se tramite por la vía ordinaria de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SÁNCHEZ
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