REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-04846
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26-12-2.007, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 30 días al ciudadano SIMON ORLANDO MARIN, Venezolano, mayor de edad, de 27 años, casado, soldador, nacido el 4-5-1980, y se identifica con cédula V-16.520.164, asimismo, la prohibición de acercarse a las víctimas, todo por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, contenidas en el artículo 420 ordinal 2º, en relación con el artículo 415 del Código Penal. Asimismo, ordenó que la causa se tramitara por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente dimana de las mismas que en fecha 24 de diciembre de 2007, se produjo un accidente de tránsito en la calle principal, primera etapa de la urbanización “Los Medanos” del tipo arrollamiento a peatones y choque con objeto fijo (pared) con lesionados y donde se encontraba involucrado un vehículo placas IAN-158, marca Dodge, modelo Dart, color blanco, clase: automóvil, tipo: Sedan, el cual era conducido por el ciudadano Simón Orlando Marín Loyo, resultando como lesionados los niños Identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , a quien se les diagnosticó según información recaba del hospital Dr. Alfredo Van Gricken, al primero, perdida del quinto dedo del pie derecho y herida profunda en dicho miembro, el segundo, fractura de tercio proximal de tibia derecha abierta y traumatismo abdominal cerrado, y al tercero y cuarto, politraumatismo general, todo como consecuencia, de la imprudencia del imputado al perder el control del descrito vehículo a la altura de la casa número 54 de la urbanización “Los Medanos”, impactando con la acera derecha para luego arrollar a dos de las víctimas y después chocar con la pared de la casa número 55 la cual derribó y en la parte interna de la casa se encontraban en un coche de recién nacidos las dos (2) últimas víctimas mencionadas, quienes resultan lesionadas por los escombros que cayeron en el lugar.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostuvo en su escrito de presentación del detenido y en la audiencia oral, que las lesiones ocasionadas a las víctima como causa del accidente de tránsito son del tipo culposas graves, previstas en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 del Código Penal vigente, precalificación el Tribunal prima facie acoge por estar ajustada a los hechos, las cuales pudieron ser presuntamente cometidas por el imputado de marras, como consecuencia del accidente de tránsito bien por imprudencia, inobservancia o negligencia al momento de conducir su vehículo automotor.
Amén de lo anterior y aun y cuando están satisfechos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Lesiones Culposas Graves, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad, aunado al contenido del artículo 253 de la Ley adjetiva penal que lo procedente es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal, asimismo, se le prohíbe el acercamiento a las víctimas y sus familiares, conforme al ordinal 6º del citado artículo. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano: SIMON ORLANDO MARON LOYO, plenamente identificado en autos, por su presunta participación o autoría de la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, contenidas en el artículo 420 ordinal 2º, en relación con el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia, deberá presentarse cada 30 días ante este Tribunal conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y no deberá acercarse a las víctimas, conforme al ordinal 6º del referido artículo. Se acuerda que la causa prosiga su curso conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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