REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-04847
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26-12-2.007, mediante la cual acordó imponer medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 30 días al ciudadano PEDRO LUIS MORILLO MORILLO, Venezolano, mayor de edad, de 23 años, agricultor, nacido el 28-4-1984, y se identifica con cédula V-18.151.258, asimismo, la prohibición de acercarse a las víctimas, todo por su presunta participación o autoría en la comisión del delito de Homicidio Culposas, previsto en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo, ordenó que la causa se tramitara por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente dimana de las mismas que en fecha 24 de diciembre de 2007, se produjo un accidente de tránsito en el sector “El Beneficio II” del Municipio Dabajuro del estado Falcón, del tipo arrollamiento a peatón con muerto y donde se encontraba involucrado un vehículo placas 270-XCB, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Tipo Pick-up, año 1.988, clase Rustico, color Azul, el cual era conducido por el ciudadano Pedro Luis Morillo, resultando fallecido el menor Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quien momentos antes había sido trasladado por el imputado hasta el Hospital Tipo I José Enrique Zavala de Dabajuro, siendo la causa de muerte según diagnóstico médico Traumatismo Craneal Severo.
Ahora bien, el Ministerio Fiscal sostuvo en su escrito de presentación del detenido y en la audiencia oral, que los hechos encuadran dentro del tipo delictual de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal vigente, precalificación el Tribunal prima facie acoge por estar ajustada a los hechos, las cuales pudieron ser presuntamente cometidas por el imputado de marras, como consecuencia del accidente de tránsito bien por imprudencia, inobservancia o negligencia al momento de conducir su vehículo automotor dado que al retroceder la unidad que conducía sin tomar las previsiones necesarias no se percató que detrás se encontraba el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , contra quien impactó a la altura de su cabeza produciéndole un traumatismo severo que le causó la muerte (ver folio 14).
Amén de lo anterior y aun y cuando están satisfechos los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que en el caso de marras y según las consideraciones hechas anteriormente, así como las circunstancias del caso en concreto, aún y cuando existe un hecho punible cuya acción no está prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en el delito de Homicidio Culposas, encuentra este Despacho Judicial con fundamento a los principios de la afirmación de la libertad, de la presunción de inocencia, estado de libertad que lo procedente es la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso de la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica cada 30 días ante la sede del Tribunal, asimismo, se le prohíbe el acercamiento a las víctimas (familiares del occiso), conforme al ordinal 6º del citado artículo. Y así se decide.
Finalmente, y de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra del ciudadano: PEDRO LUIS MORILLO MORILLO, plenamente identificado en autos, por su presunta participación o autoría de la comisión del delito de Homicidio Culposo, contenidas en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia, deberá presentarse cada 30 días ante este Tribunal conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y no deberá acercarse a las víctimas, conforme al ordinal 6º del referido artículo. Se acuerda que la causa prosiga su curso conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
VANESSA SANCHEZ
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