REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 9 de enero de 2008
197º y 148º
IP01-P-2007-0004577
Corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud de Desestimación de denuncia presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público por unos hechos denunciados por el (la) ciudadano (a) ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LOPEZ en fecha 8-11-07.
El Tribunal fundamenta su decisión conforme al artículo 173 en relación con el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los Hechos y el Derecho
Según se desprende, en fecha 8-11-07, el (la) ciudadano (a) ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ, interpuso denuncia mediante la cual señaló entre otras cosas que desde el día 16 de octubre de 2.007 hasta el día 23 de octubre de 2007, había recibido mensajes de textos a su teléfono celular entre los cuales le indicaban que “POR TODO LO QUE HAS HECHO TU PADRE SE DEBE ESTAR REVORCANDO (sic) EN LA TUMBA” “hacer maldades tu pobre padre no puede mas vete de pc para que así pueda descansar en paz” “crees que la mujrsita (sic) que tienes en p civil te va a durar mucho es muy bonita para ti maldito sucio vete de alli (sic) deja” “Osea donquiz que tambien (sic) le cohibió el derecho que ya x ley me pertenecia (sic) d cobrar mi retroactivo algo q maigualida djo (sic) q era aparte y” “Ah (sic) tambien (sic) me aneza (sic) esta bien verdad c me olvidava (sic) q es militar ya dve (sic) saber quien es la q escribe y si n quiere q le mleste (sic) pagu (sic) “SABES DIOS T BENDIGA SIEMPRE POR TODO LO Q ESTAS HACIENDO A TI Y A TUS HIJAS Y Q NUNK (SIC) LES FALTE LO Q” “es la q le esta escribiendo le respondo nos dije que lo del retroactivo no esta (sic) incluido ahí por eso lo reclamo yo no soy loca” “Y responda a mi celular por favor es Nancy” “ eso yo lo sabia porq (sic) mi hermano es politico (sic) como usted ya el (sic) me había yo le pido me deposite mi retroactivo no mis anos de servic (sic)” “Nass (sic) noche senor (sic) director a su salu tomec (sic) dos wuisk (sic) sencillos. Ah (sic) no lo había olvidado solo queria (sic) q 100pre (sic) me recuerd ah (sic) y” “buenas noches senor (sic) director incluyame en sus oraciones bueno si es que se acuerda de dios” “…en contra del ciudadano JOSE SUAREZ llegó ese señor amenazándome y me decía que la gente por aquí si habla y se la pasan tomando, después agarra una piedra para lanzármela y se retuvo (sic)…”.
Además, indicó que a su entender alguno de esos mensajes le fueron enviados por la ciudadana Benancia Magdalena Naranjo García, quien según se hacía llamar por el nombre de Nancy, y que todo era a raíz del llamado a concurso de ingreso y permanencia en la Institución de Protección Civil de la cual él era el Director, siendo la referida ciudadana una de las funcionarias que no participó en dichos concursos y por esa razón dejó de pertenecer a las filas de dicha Institución.
También señaló que se sentía ofendido y amenazado a raíz del conjunto de mensajes que habría recibido y que por ello solicitaba la apertura de la investigación penal respectiva.
Del acta de denuncia el Ministerio Público estimó, según su escrito que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por tanto es procedente la desestimación de la denuncia y que en el peor de los casos de existir amenazas el enjuiciamiento de dicho delito es de carácter privado lo cual encaja en lo dispuesto en el artículo 301 de la norma adjetiva penal.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente observa esta instancia judicial que la razón le asiste a la Fiscalía toda vez que en efecto se verifica del contenido de la denuncia que no emerge la presunción razonable que se haya cometido un delito de acción público cuya acción sea perseguible de oficio y en tal caso tal y como lo sostuvo la Vindicta Pública de estar configurado el delito de amenazas el mismo es de acción privada y su enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Penal, en relación con los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, si que se entienda que este Juzgador estime la comisión del citado delito.
En este orden de ideas se evidencia que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea al Ministerio Fiscal la posibilidad de solicitar al Juez de Control autorización para desestimar la denuncia interpuesta cuando los hechos no revistan carácter penal, haya un obstáculo legal para intentar la acción o se trate de delitos enjuiciables o perseguibles por instancia de parte agraviada, encuadrando las circunstancias del caso en concreto en los presupuesto de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
Colofón de lo anterior es, conforme al derecho DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por el (la) ciudadano (a) ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LOPEZ, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dispositiva
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Control del estado Falcón con sede en Coro, DESESTIMA LA DENUNCIA INTERPUESTA, por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE DONQUIZ LOPEZ, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que denunció encuadran dentro de los supuestos señalados en la referida norma adjetiva penal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese al denunciante y a la Fiscalía. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía para su archivo.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA
VANESSA SANCHEZ
|