REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-004266.

AUTO DECRETANDO LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Abg. MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el Ministerio Público en su solicitud de estimación de denuncia que:
La Fiscalía Décima Quinta recibe causa previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, signada con la letra y números 11F4-711/2007, en la cual el ciudadano ORLANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ y NORYS YANETH VARGAS PICHARDO, interponen denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y penales del Estado Falcón, en la cual manifiesta que denuncia al ciudadano JORGE TIMAURE (hijo), JORGE TIMAURE (padre) ORLANDO TIMAURE (hijo) y JESUS EDUARDO CASTILLO, que estaban consumiendo licor y formando escándalo con un equipo de sonido todo el día a alto volumen desde el sábado y era el domingo 19/08/2007 las 4:00 horas de la madrugada y seguían consumiendo licor en compañía de muchas personas allegadas a ellos parecía que consumían droga pero no me consta, motivo por el cual hemos tenido muchos problemas ya que entre la casa de ellos y la nuestra no hay cinco (05) metros, teniendo que soportar sus constantes escándalos, olores fuertes a cigarro, entre otros que no podemos describir, hacen sus necesidades al lado de nuestra casa, ya no soportamos más esta situación y el ciudadano ORLANDO TIMAURE (hijo) firmó una caución donde se comprometió a no volver a formar escándalo y estar con constantes bebederas en su casa, ahora son mas frecuentes los problemas con ellos, cuando salí a decirle que apagaran la música que necesitabamos dormir se alteraron y salieron de su casa a amenazarnos…”

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente Averiguación, la Representación Fiscal considera que aun cuando los hechos narrados en la denuncia por los ciudadanos ORLANDO JOSE CORDERO GUTIERREZ y NORYS YANETH VARGAS PICHARDO, reviste carácter penal, constituyendo la comisión de un Hecho Punible, tipificado como uno de los delitos contra la Libertad, específicamente los AMENAZA, previsto y sancionado en el ultimo aparte del Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y estas no pueden ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Publico, toda vez que el articulo In Comento establece: “El que Amenazara a alguno con causarle un daño grave o injusto será castigado…. Previa querella del Amenazado” siendo lo conducente que este, presente querella en contra de su agresor, ante un tribunal de Juicio, tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus articulo 400 y 401.
Por tal motivo solicita la DESESTIMACION de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no pueden ser enjuiciables de oficio por el Ministerio Publico, sino a instancia de la parte agraviada.

En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:
“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”

Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación de la denuncia interpuesta en el asunto IP01-P-2007-004266, seguido a los ciudadanos JORGE TIMAURE (hijo), JORGE TIMAURE (padre) ORLANDO TIMAURE (hijo) y JESUS EDUARDO CASTILLO, domiciliados en la Parroquia Mapararí, carretera nacional Churuguara-Barquisimeto, Estado Falcón, con ocasión de la todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los denunciantes, al Fiscal del Ministerio Público.
Remítase el asunto a la Fiscalia para su respectivo archivo. Así se decide Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES