REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004751
ASUNTO : IP01-P-2007-004751


AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito Presentado por el fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenidos a los ciudadanos los imputados FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA y JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. CARLOS LUGO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, los Defensores Privados ABGS. Agustín Camacho y Gregorio Graterol, quienes son debidamente Juramentados en la sala de Audiencia y los imputados FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA y JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA y JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA, se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento prosiga por el procedimiento ordinario. En este estado el ciudadano Juez, procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libres de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidad que la Ley les concede para desvirtuar los hechos que les imputa la Representación Fiscal, En tal sentido los imputados manifestaron que No deseaban declarar. Seguidamente se le da la palabra al abogado defensor, quien expone: Nosotros consideramos que cuando en su momento se presente la experticia definitiva, puedan disminuir a nuestro juicio en la cantidad de miligramos de la cocaína. Esta circunstancia opera a favor de que se actúe con mucho cuidado, si eventualmente se podría cometer un atropello en cuanto a los derechos de nuestros defendidos, sin considerar la experticia definitiva. Solicitamos que sea revisada la posibilidad de acordarle a JHON ISEA, la Libertad Plena y a FRANCISCO ARIAS una medida menos gravosa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir la presente causa, constata que no existen en la causa, otras diligencias que se puedan considerar como elementos de convicción y solo existe el Acta Policial, en la cual se manifiesta que se le incauto al imputado, cierta cantidad de sustancias ilícitas, sobre lo cual viene estableciendo Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que la sola acta Policial, no constituye Suficiente y fundado Elemento de Convicción para acordarle al imputado una Medida de Coerción Personal, lo que a juicio del Tribunal, viene creando impunidad con este Tipo de delito, al decretarse la Libertad Plena del imputado, por cuanto el Fiscal tiene la facultad de seguir investigando y el Tribunal al acordar una Medida Cautelar menos Gravosa tiene la posibilidad de velar por el cumplimiento de la Medida, y el imputado sabe que tiene una obligación que cumplir, lo que podría evitar en cierto grado la Reincidencia en el delito. También tenemos que considerar que seria desproporcionado dictar una Privativa de Libertad, con solo el Acta Policial, por cuanto si en el transcurso de la investigación, no surgen otros Elementos en contra del Imputado y el Fiscal en tiempo hábil presenta Acusación, el imputado deberá permanecer privado de su libertad, aun cuando las posibilidades de una sentencia condenatoria en su contra en el Juicio Oral y Publico, son escasas. Tambien tiene que tomar en cuenta el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, ya que cuando una detención ocurre en horas de la mañana y no hay testigos, se puede pensar que los funcionarios no tuvieron la intención de ubicar los testigos, pero al ocurrir en horas de la noche, como en el presente caso, se debe tomar en cuenta esta circunstancia y darle credibilidad a los Funcionarios actuantes con respecto a la narrativa de los hechos. De manera que en la presente Causa lo procedente es acordarle al imputado una Medida Cautelar menos gravosa, para que el Fiscal del Ministerio Publico pueda continuar con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen elementos de Convicción para presumir que los imputados presentes en sala son los autores del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Imputados FRANCISCO JAVIER ARIAS ISEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.295.290, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, , residenciado en Urbanización Los Medanos, vereda C, casa C-521, Coro, Estado Falcón y JHON MAIKEN JOSÉ ISEA MATA: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.296.274, de 18 años de edad, oficio obrero en PDVSA gas, residenciado en la Urbanización Ciudadela nuestra Esperanza, Segundo núcleo, casa N° 32. por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase la presente causa en su oportunidad al Fiscal del Ministerio Publico. Todo de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.-
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG, ANDREINA VALLE