REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000021
ASUNTO : IP01-P-2008-000021
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
Visto el escrito Presentado por el fiscal Séptimo del Ministerio Publico, en el cual coloca a disposición del Tribunal en calidad de detenido al ciudadano JOEL JOSE ISEA MATA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Abg. CARLOS LUGO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el Defensor Privado ABG. CRUZ ALEJANDRO GRATEROL, quien es debidamente Juramentado en la sal de Audiencia y el imputado JOEL JOSE ISEA MATA. Seguidamente el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone que el ciudadano JOEL JOSE ISEA MATA, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicita Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente procedimiento prosiga por el procedimiento ordinario. En este estado el ciudadano Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidad que la Ley le concede para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal, En tal sentido el imputado manifestó: “QUE SI DESEABA DECLARAR, y expuso: “El problema comienza desde el 31-12-07, donde me detienen con mi novia y me dicen que estoy solicitado por robo, también me dicen que consiga la cantidad de 2.000.000 de bolívares, luego el 06-01-07, me revisan y la gente se alborota, por lo que ven y no me consiguen nada, pero me lleva y yo digo que no voy a firmar nada porque no se de que se me acusa, luego mi mama me dice que le están pidiendo 2000.000 de bolívares y yo le digo que no de nada, por lo que me sembraron esa droga. El Defensor pregunta ¿la persona que te detuvo es la misma? Respondió: Si. ¿Que le dijiste a tu mama? Respondió: que no diera nada ¿a que te dedicas? Respondió: soy mensajero. Se deja constancia que la defensa consigna 2 constancias de trabajo. Acto seguido la defensa procede a preguntarle al imputado ¿cuando te dijeron que te buscaban por drogas? Respondió: El 06 de enero. ¿Usted presento alguna denuncia al funcionario? Respondió: La comunidad le dijo al funcionario que lo iban a denunciar. Seguidamente pregunta el Juez ¿lo han detenido en otra oportunidad? Respondió: Si por Porte Ilícito de Arma en otro tribunal. ¿Usted se esta presentando por aquí? Respondió: Si creo que se me termina este mes. ¿Se sabe el nombre del funcionario? Respondió Si es de apellido Rivero. ¿Como se llama su novia? Respondió: Dayanny. ¿Quienes estaban? Respondió: Habían muchas personas. ¿A que hora lo detuvieron? Respondió: A las 9 de la noche”. Seguidamente se le otorgo la palabra al defensor privado quien expuso: Como todos los procedimientos de droga que existen, hay que tomar en cuenta la actuaciones que establecen los funcionarios policiales en su acta, ya que dicen que le notan una actitud nerviosa y lo requisan, encontrándole unos envoltorios y proceden a detenerlo, por lo que un grupo de personas se acercan a gritos, razón por la cual no se tiene testigos en el presente caso, en este tipo de procedimiento existe la necesidad de presencia de testigos, ya que esto va a resguardar la garantía de los derechos del ciudadano, en este caso nos encontramos con un funcionario de apellido Rivero, que en fecha 31 de diciembre, amenazo con dejarle al hijo detenido sino le daba la cantidad de 2.000.000 de bolívares, por lo que hay una corrupción propia e impropia, ya que la madre solo busco el dinero con la finalidad de que no le perjudique a su hijo, cosa que cualquier madre haría, además, la misma madre dice que le estaban solicitando la entrega de ese dinero y su mismo hijo, hoy mi defendido le dijo que no le entregara nada a ese funcionario, por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar la solicitud fiscal, por la mala praxis de los funcionarios policiales y en caso de otro criterio de este Tribunal decrete medida cautelar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Evidentemente que lo alegado por la defensa, es cierto, en el sentido que no existen en la causa, otras diligencias que se puedan considerar como elementos de convicción y solo existe el Acta Policial, en la cual se manifiesta que se le incauto al imputado, cierta cantidad de sustancias ilícitas, sobre lo cual viene estableciendo Criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido que la sola acta Policial, no constituye Suficiente y fundado Elemento de Convicción para acordarle al imputado una Medida de Coerción Personal, lo que a juicio del Tribunal, viene creando impunidad con este Tipo de delito, al decretarse la Libertad Plena del imputado, por cuanto el Fiscal tiene la facultad de seguir investigando y el Tribunal al acordar una Medida Cautelar menos Gravosa tiene la posibilidad de velar por el cumplimiento de la Medida, y el imputado sabe que tiene una obligación que cumplir, lo que podría evitar en cierto grado la Reincidencia en el delito. También tenemos que considerar que seria desproporcionado dictar una Privativa de Libertad, con solo el Acta Policial, por cuanto si en el transcurso de la investigación, no surgen otros Elementos en contra del Imputado y el Fiscal en tiempo hábil presenta Acusación, el imputado deberá permanecer privado de su libertad, aun cuando las posibilidades de una sentencia condenatoria en su contra en el Juicio Oral y Publico, son escasas. Tambien tiene que tomar en cuenta el Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, ya que cuando una detención ocurre en horas de la mañana y no hay testigos, se puede pensar que los funcionarios no tuvieron la intención de ubicar los testigos, pero al ocurrir en horas de la noche, como en el presente caso, se debe tomar en cuenta esta circunstancia y darle credibilidad a los Funcionarios actuantes con respecto a la narrativa de los hechos. De manera que en la presente Causa lo procedente es acordarle al imputado una Medida Cautelar menos gravosa, para que el Fiscal del Ministerio Publico continué con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen elementos de Convicción para presumir que el imputado presente en sala es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado JOEL JOSE ISEA MATA, titular de la cedula de identidad N° 20.296273, venezolano, de 20 años de edad, de profesión u oficio mensajero, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 2, Casa N° 32, de color rosado con blanco, cerca de la plaza, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase la presente causa en su oportunidad al Fiscal del Ministerio Publico. Todo de conformidad con los Artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.-
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG, ANDREINA VALLE