REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000022
ASUNTO : IP01-P-2008-000022

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el Escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano FREDDY JOSE ROMERO SALAZAR, por el presunto delito de Violencia Física, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANIANNY GUADALUPE GARCIA ZEA. Acto seguido, el ciudadano Juez instó la secretaria de Sala Abg. ANDREINA VALLES, a verificar la comparecencia de las partes convocadas en la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del ABG. JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. INGMAR JACINTO YÁNEZ MARTÍNEZ, con el carácter de Defensor Privado, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Urbanización Los Pedros Quinta Villa Florencia, a quien el Tribunal le toma el juramento de ley y jura cumplir fielmente el cargo asignado y el ciudadano FREDDY JOSE ROMERO SALAZAR, quien aparece como imputado en el presente asunto, por e delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANIANNY GUADALUPE GARCIA ZEA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia y procedió, a hacer pasar al imputado al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo quede plenamente identificado. A continuación, la misma manifestó llamarse FREDDY JOSE ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V.14.654.656, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado Sector El Carmelo, Calle Zamora con Callejón Falcón, de esta ciudad de Coro estado Falcón. En este estado procede el ciudadano Juez a darle lectura al contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de conocer los derechos que le asisten, explicándole el alcance de los mismos. Seguidamente otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, y solicita le sea decretada al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en el articulo 92 Ordinales 1, 7 y 8 de la Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez explica detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea usted declarar? Señalando a viva voz el imputado que: “Si deseo declarar”. Seguidamente se le otorga la palabra al imputado de autos quien expone: No es mi esposa, pero tenemos un hijo y ya ni vivo con ella, el problema esta en que ella se me acerca en estado de ebriedad y se presentan problemas hay testigos, de que yo la saco de mi casa porque ella se quería llevar al niño en estado de ebriedad, ya que además que no es cierto lo que cuentan, ya que también hay testigos falsos. A continuación, se le otorga el derecho de palabra al Abg. Ingmar Jacinto Yánez Martínez quien expone: Ya que el delito es algo leve, y el oficio de mi defendido es viajar al exterior, porque el trabaja en un Barco Petrolero, es por lo que solicito que se le coloque una medida cautelar de presentación cada seis (6) meses, ya que el tiene que salir a viajar constantemente, el niño lo tiene los padres de mi defendido, inclusive están por llamarlo por razones de trabajo, por lo que ratifico mi solicitud de una medida que no sea tan fuerte.
DECISION
Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, existiendo un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal, no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Elementos de Convicción para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del mismo, pero por cuanto el delito encuadra dentro de los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Se declara parcialmente con lugar de la solicitud fiscal y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previsto en el artículo 92 ordinales 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, al ciudadano FREDDY JOSE ROMERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad personal número V.14.654.656, de 27 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado Sector El Carmelo, Calle Zamora con Callejón Falcón, de esta ciudad de Coro estado Falcón, por la comisión del delito Violencia Física, consistente en la presentación cada tres (3) meses en este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima a la ciudadana ANIANNY GUADALUPE GARCIA IZEA. Se declara sin lugar la solicitud de arresto transitorio, por cuanto el imputado para la presente hora, tiene más de 48 horas de detenido. Se decreta el Procedimiento Ordinario. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la presente causa. Todo de conformidad con los artículos 250, y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes de la presente Publicación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA VALLES