REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001380
ASUNTO : IP01-S-2004-001380
AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISION DE HECHOS
Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en el Presente asunto, seguido al ciudadano JOSE RAMON GARMENDIA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.325, domiciliado en La Cale La Isla, entre Calle El Sol y Calle Porvenir Nº 25, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el Abg. Freddy Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, el Ciudadano JOSE RAMON GARMENDIA, en su condición de imputado, el Abg. EUDIS ALVAREZ, en su condición de Defensor Privado, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en su carácter de victima y la ciudadana GRACIELA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 9.522.383, con el carácter de representante de la victima. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, e insta a las partes a no ventilar cuestiones propias del Juicio Oral y Público conforme al 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, procede a otorgar el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, tomando la palabra el Abg. Freddy Franco, quien hizo una breve exposición de los hechos, presentando formal acusación contra el ciudadano JOSE RAMON GARMENDIA, por la presunta comisión del Delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, ratificando lo expuesto en su escrito de acusación Fiscal, solicitando la admisión de la acusación y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado JOSE RAMON GARMENDIA, por el delito señalado. Se deja constancia de la consignación del Informe de los resultados de experticia de ADN, constante de cinco (5) folios útiles, presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al acusado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta es una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, que tal declaración debe ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntar al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JOSE RAMON GARMENDIA que “No deseaba declarar”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos y manifiesta que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos para que el tribunal le imponga en este mismo acto la condena. Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la victima y la misma manifiesta no tener nada que decir.
DECISION
El Tribunal visto lo alegado por la partes, en esta sala de Audiencia, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON GARMENDIA, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES. 1) Se admite la declaración testimonial del Experto Dr. EMILIO MEDINA, en el debate Oral y publico por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, por cuanto, la misma versa sobre el Examen Medico Legal, practicado a la Menor Victima del presente asunto. 2) Se admite la declaración testimonial del Experto Psicólogo EDUARDO MARTINEZ, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, en el debate Oral y Público, por cuanto, la misma versa sobre el Examen Psicológico, practicado a la Menor Victima del presente asunto. 3) Se admite la declaración testimonial de la Experto LISBETH BORJAS, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente, en el debate Oral y Público, por cuanto, la misma versa sobre el Examen de ADN, practicado a la Menor Victima del presente asunto. 4) se admiten las testimoniales de los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA CHIRINOS, la Victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto se trata de la victima y testigos de los hechos. . DOCUMENTALES: 4) Se admite el Examen Ginecológico- ano Rectal Practicado a la victima, por cuanto el mismo es útil, necesario y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto el mismo versa sobre la demostración del delito. 5) Se admiten los informes Psicológicos, realizados a la victima, por cuanto los mismos son útiles, necesarios y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto versan sobre el estado de trauma en la cual quedo la menor victima. 6) Se admite el Examen Genético de ADN, practicado a la victima y el cual resulto positivo. Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el Abuso Sexual en grado de Continuidad, contempla una pena de cinco (5) a diez (10) años de Prisión, dándonos una máxima de quince (15) años de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal, nos da una media de siete (7) años seis (6) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte, siendo la pena aplicable de cinco (5) años de prisión. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE RAMON GARMENDIA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.325, domiciliado en La Cale La Isla, entre Calle El Sol y Calle Porvenir Nº 25, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, a cumplir LA PENA DE CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , igualmente se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Y ASI SE DECIDE. Por cuanto la presente resolución se dicto en tiempo hábil, quedan notificadas las partes de la decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
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