REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004062
ASUNTO : IP01-P-2007-004062
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación, presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2007-004062, instruida en contra de los imputados RICHARD JOSE LOPEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.916.393, domiciliado en la calle Ampies entre Tenis y progreso, Sector Monte Verde, casa numero 19 y EDUARDO JOSE RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.252.790, domiciliado en la Calle Progreso entre Federación y Silva, Sector Monte Verde, de profesión obrero, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 275 y 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, los Imputados: RICHARD JOSE LOPEZ MOLINA y EDUARDO JOSE RIERA, la Defensora Pública Primera Penal, por la Unidad de la Defensa, Abogada CARMARIS ROMERO SURT. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos RICHARD JOSE LOPEZ MOLINA y EDUARDO JOSE RIERA, por el delito de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 275 y 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación, las pruebas y se aperture la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantengan las medidas impuestas. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó, los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: No querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera quien expone: “ Estoy en representación de la Defensora Pública Quinta Penal, por cuanto la misma se encuentra en un juicio oral y publico en la sala N° 2, el Fiscal del Ministerio Público, no ofrece elementos que demuestren la culpabilidad de mis defendidos en el escrito de acusación, además las actas presentadas no están lo suficientemente acreditadas y el arma de fuego incautada fue obtenida de un contenedor de basura y no se la quitaron a ellos, esta defensa considera que las pruebas obtenidas fueron de una manera ilícita, el representante del Ministerio Público, no realizo ninguna diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, hay que tomar en cuenta que existe un solo armamento y dos personas privadas de libertad, el delito de actos lascivos violentos no se encuentra encuadrado en este caso, ya que no existió el examen medico forense y no hubo declaración de testigos que lo digan, ante la circunstancia de falta de evidencia, esta defensa considera que las pruebas promovidas por el Ministerio Público carecen de pertinencia y por lo tanto se considera, que la Acusación presentada contra mis defendidos no posee base alguna, por todo lo anteriormente expuesto solicito que no se admita la solicitud fiscal, asimismo solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que este Tribunal, declare con lugar la misma, ratifico las pruebas presentadas en el escrito de descargo a la acusación fiscal, se haga un cambio de calificación jurídica de Robo agravado por el de Arrebatón encuadrado en el articulo 456 ejusdem.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez expuesto los alegatos de las partes este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Los alegatos expuestos por la defensa en el escrito de descargo a la Acusación de la Fiscalia, tratan sobre el fondo del procedimiento, lo cual se debatirá en el juicio oral y público, en el acta policial se deja constancia que se detuvo a dos personas que habían cometido un delito de robo y que tiran el arma en un contenedor de basura, la denunciante expone que la apuntan con un arma de fuego, por lo que encuadra con el delito de robo agravado, el delito de porte ilícito de arma es individual, sin embargo eso es materia de juicio oral y público y será debatido en esa audiencia, asimismo la victima manifiesta que fue tocada por sus partes intimas por lo que se configura el delito de Actos Lascivos Violentos.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal, en contra de los ciudadanos RICHARD JOSE LOPEZ MOLINA, venezolano, titular de la cedula de identidad 15.916.393, domiciliado en la calle ampies entre tenis y progreso, sector monte verde casa numero 19 y EDUARDO JOSE RIERA, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 19.252.790, domiciliado en la calle progreso entre federación y silva, sector monte verde, de profesión obrero, por los delitos de: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMAS Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458, 275 y 376 del Código Penal, en concordancia con el articulo 276 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Menor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia, las cuales son las siguientes: 1) Se admiten las declaraciones testimoniales de los expertos: ARLIN GARCIA, JAMES VARGAS, ARLIN MARTINEZ Y ELIAN SALAS, por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes, por cuanto practicaron las experticias de reconocimiento y avaluó del Teléfono incautado, propiedad de la Victima, la Experticia de Reconocimiento legal al Arma de Fuego incautada en el sitio del suceso y la Inspección Ocular del sitio del suceso respectivamente, por cuanto ,las mismas son útiles, necesarias y pertinentes en el debate Oral y Publico, por cuanto fueron los expertos que practicaron las referidas experticias e inspecciones. 2) Se admite la declaración testimonial del funcionario RAUL JOSE SALAS MEDINA, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el funcionario que practicó la detención de los hoy acusados. 3) Se admite el testimonio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente por tratarse de la victima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 4) Se admite la inspección técnica ocular N° 1760, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que versa sobre la Inspección Ocular al sitio del suceso. 5) Se admite la experticia de reconocimiento legal y avaluó real realizada por el experto ARLIN GARCIA, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que versa sobre el teléfono celular, propiedad de la Victima. 6) Se admite la experticia de reconocimiento de fecha 12-10-07, realizada por el experto JAMES VARGAS, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que versa sobre el Arma de Fuego incautada en el sitio del suceso. PRUEBAS DE LA DEFENSA: Pruebas Testimoniales: Se admiten las declaraciones Testimoniales de los ciudadanos LINO ANTONIO MEDINA, MARIA CHIQUINQUIRA SANCHEZ DE CHIRINOS, LARRY JOSE ROJAS CARLOS HUMBERTO REVILLA, por cuanto las mismas son útiles necesarias y pertinentes, en el debate Oral y Publico, ya que según la defensa tienen conocimiento de los hechos. TERCERO: Se declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa. CUARTO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, les impone a los acusados el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta audiencia, explicándoles el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto les quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado el acusado RICHARD JOSE LOPEZ, manifiesta no admitir los hechos, asimismo el acusado EDUARDO JOSE RIERA, manifiesta no admitir los hechos. QUINTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de no admitir los hechos, por parte de los acusados, este tribunal ordena la apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa, se emplaza a las partes, para que concurran al Tribunal de Juicio en el lapso común de cinco (05) días e instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, por cuanto siguen vigentes las causas que la originaron, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
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