REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000921
ASUNTO : IP01-P-2007-000921

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISON DE HECHOS

Visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en, Nº: IP01-P-2007-000921, instruida en contra del imputado PROSPERO RAFAEL QUERO POLANCO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.767, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Toma, Calle Principal, Casa S/N, Sector Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, tipificado y sancionado en los Artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado FREDDY FRANCO, el Imputado PROSPERO RAFAEL QUERO POLANCO, la Defensora Pública Primera Penal, Abogada CARMARIS ROMERO. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la representante de la victima. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano PROSPERO RAFAEL QUERO POLANCO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.767, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Toma, Calle Principal, Casa S/N, Sector Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, tipificado y sancionado en los Artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas, se apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantengan las medidas interpuestas. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: No querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expone: En conversaciones con mi defendido el mismo ha manifestado que desea admitir los hechos.
DECISION
Vistos los alegatos de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Fiscal, en contra del ciudadano PROSPERO RAFAEL QUERO POLANCO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.767, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Toma, Calle Principal, Casa S/N, Sector Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de SUSTRACCION DE NIÑOS, tipificado y sancionado en los Artículos 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su totalidad, asimismo se admiten las pruebas presentadas por la defensa en su escrito de descargo. TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente la suspensión condicional del Proceso y el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el delito de Sustracción de Niños, contempla una pena de seis (06) meses a dos (02) años de Prisión, dándonos una máxima de dos (02) años y seis (06) meses, aplicando el articulo 37 del Código Penal, nos da una media de quince (15) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte, siendo la pena aplicable de diez (10) meses de prisión. CUARTO: Se condena al ciudadano PROSPERO RAFAEL QUERO POLANCO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.924.767, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector La Toma, Calle Principal, Casa S/N, Sector Caujarao, Municipio Miranda del Estado Falcón, a cumplir la pena de diez (10) meses, de prisión, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. QUINTA: Se mantiene las Medidas Cautelares, impuestas por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con los artículos 326 y 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA VALLES