REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002093
ASUNTO : IP01-P-2007-002093
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISION DE HECHOS
Visto el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico en la causa Nº: IP01-P-2007-002093, instruida en contra del imputado RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, tipificado y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre en Ley de Transito Terrestre y el articulo 156 numeral 1 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (occiso): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NELSON GARCIA, el Imputado RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO, la Defensora Pública Segunda Abogados FLORANGEL FIGUEROA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien quedo notificada de la Audiencia de hoy, en fecha 23 de Noviembre de 2007. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. NELSON GARCIA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO ALCALA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.512.288, domiciliado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1, Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, tipificado y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre en Ley de Transito Terrestre y el articulo 156 numeral 1 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (occiso): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas, se apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantengan las medidas interpuestas. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: No querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Pública quien expuso sus alegatos y manifiesta que su representado le ha manifestado que desea admitir los hechos para que el tribunal le imponga en este mismo acto la condena.
DECISION
Visto lo alegado por la partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación y las Pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO ALCALA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.512.288, domiciliado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1, Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, por cuanto la misma llena los extremos del articulo 326 del COPP. SEGUNDO: Admitida la Acusación y las pruebas este Tribunal impone al acusado sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, explicándole que en esta Audiencia solo es procedente el procedimiento por Admisión de Hechos, que consiste en que admite los hechos por los cuales fue acusado y el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte de la pena. Se le explica igualmente, que el Homicidio Culposo en Accidente de Transito, contempla una pena de seis (6) meses a cinco (5) años, dándonos una máxima de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, dándonos una media de dos (2) años y nueve (9) meses, a los cuales el Tribunal procede a rebajarle una tercera parte, siendo la pena aplicable de un (1) año y diez (10) meses de prisión. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano RAFAEL ANTONIO SALGUEIRO ALCALA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.512.288, domiciliado en la Carretera Nacional Morón - Coro, Sector Las Delicias, Calle Principal, Casa N° 1, Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón, A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de este Circuito Penal, además se condena a las accesorias de ley establecida en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Control hasta que el Tribunal de Ejecución, determine la forma de cumplimiento de la pena, todo de conformidad con los artículos 326, 330 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la sentencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, por cuanto se dicta en tiempo hábil. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES