REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2008-000002
ASUNTO : IP01-O-2008-000002
AUTO DECLARANDO INADMISIBLE ACCION DE AMPARO
Vista el Recurso de Habeas Corpus interpuesto por ante este Tribunal de Control, por la Ciudadana Defensora Publica Tercera de este Circuito Judicial, Abogada, IRENE TREMONT, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDER RAMON COLINA, por violación a Normas de carácter constitucional, en el cual solicita la Libertad Inmediata de su representado. Para decidir la Admisibilidad o no del presente recurso, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
SUPUESTOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
La Accionante alega que:
Interpone Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 27 y 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, constitucionales,
SUPUESTOS HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
Alega la Accionante que el ciudadano ENDER RAMON COLINA, se encuentra detenido, en virtud de haber sido detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en esta Ciudad de Coro, desde el día Jueves 10/1/07 (sic), aprehensión que se produjo a las doce del medio día en la residencia de su representado, en la avenida Sucre, con calle Nueva, Barrio la Florida, según lo indicado por sus familiares, específicamente por las ciudadanas Maria Josefina Colina y Anmag Lugo, quienes indican que fue aprehendido por ciudadanos que llevaban uniforme del CICPC, sin indicarle cual era el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, siendo que hasta la presente fecha, según lo manifiestan los familiares, no han recibido respuesta por parte de algún órgano, que les indique el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, el mencionado ciudadano, aunado a que de la revisión del sistema Iuris , no se desprende ninguna solicitud de Orden de Aprehensión vigente que justifique tal actuación policial.
Sigue alegando la Accionante que plantea la presente Acción de Amparo, bajo la Modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los Artículos 38 y 39, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, donde se exponen los presupuestos para que se haga procedente la presente petición, solicitando al Tribunal, que con carácter de Urgencia se avoque como Juez de Control, a fin que se restituya la Libertad de su defendido, quien se encuentra Privado ilegítimamente de su libertad.
Ahora Bien, en el presente Recurso de Habeas Corpus, fue recibido por ante este Tribunal, en fecha 14 de Enero de 2008, a la 1:30 Pm, dándole entrada y se puso a la vista del Juez para proveer.
En la misma fecha el Tribunal se declara competente y de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, el Tribunal acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en Coro, a los fines que informen al Tribunal, desde que fecha se encuentra detenido o restringido de su libertad personal, el ciudadano ENDER RAMON COLINA y en caso de ser positivo, indicar los motillos por los cuales se encuentra Privado o restringido de su Libertad, el mencionado Ciudadano.
En fecha 15 de Enero de 2008, se recibe oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Coro, en la cual responden al Tribunal lo siguiente: “ Al respecto se le informa que el ciudadano HENDER RAMON COLINA, efectivamente fue detenido, para la fecha 10/1/08, a las 2:00 de la Tarde, por aparecer solicitado, por ante el Tribunal Segundo de Ejecución de Coro, según oficio 2E645, de fecha 27/6/2000, por cuanto le fue revocado el beneficio de Libertad Condicional, para la citada fecha se le comunico al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Argenis Martínez y el detenido fue remitido a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mientras que las actuaciones referentes a la detención de dicha persona, fueron entregadas en la recepción del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad, para la fecha 11/1/2000.”
En la misma fecha el Tribunal, procedió a Oficiar al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, con carácter de urgencia, que se sirviera informar al Tribunal, sobre la Situación Jurídica en la cual se encuentra por ante dicho Tribunal, el ciudadano ENDER RAMON COLINA.
En fecha 16 de Enero de 2008, se recibe del Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, oficio emanado del Tribunal Segundo de Ejecución, en la cual remiten anexo al presente oficio, copia Certificada de Auto que decreta la Libertad Plena, por Pena Prescrita, al ciudadano ENDER RAMON COLINA, en el Asunto IL1-P-1999-000048, ordenándose dejar sin efecto la Orden De Aprehensión, que pesara en su contra, la cual fue librada en Fecha 27/6/2000, de conformidad con el articulo 49 ordinal 7° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales, tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, constata este Tribunal de Instancia lo siguiente:
En fecha 14/1/08 la Ciudadana Defensora Publica Tercera de este Circuito Judicial, Abogada IRENE TREMONT, actuando con el carácter de defensora del ciudadano ENDER RAMON COLINA, interpone Recurso de Habeas Corpus por violación a Normas de carácter constitucional, y en la cual solicita la Libertad Inmediata de su representado, alegando lo siguiente:
Que Interpone Mandamiento de Habeas Corpus de conformidad con los Artículos 27 y 49 Numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1, 38, 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, constitucionales, por cuanto el ciudadano ENDER RAMON COLINA, se encuentra detenido, en virtud de haber sido detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en esta Ciudad de Coro, desde el día Jueves 10/1/07 (sic), aprehensión que se produjo a las doce del medio día en la residencia de su representado, en la avenida Sucre, con calle Nueva, Barrio la Florida, según lo indicado por sus familiares, específicamente por las ciudadanas Maria Josefina Colina y Anmag Lugo, quienes indican que fue aprehendido por ciudadanos que llevaban uniforme del CICPC, sin indicarle cual era el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, siendo que hasta la presente fecha, según lo manifiestan los familiares, no han recibido respuesta por parte de algún órgano, que les indique el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, el mencionado ciudadano, aunado a que de la revisión del sistema Iuris , no se desprende ninguna solicitud de Orden de Aprehensión vigente que justifique tal actuación policial.
Ahora Bien; se desprende de las actas procesales que el Ciudadano ENDER RAMON COLINA, fue puesto en Libertad Plena, el día 14 de Enero de 2008, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, según se desprende de comunicación emanada de ese despacho, en el cual informan a este despacho lo siguiente: “Que remiten anexo al presente oficio, copia Certificada de Auto que decreta la Libertad Plena, por Pena Prescrita, al ciudadano ENDER RAMON COLINA, en el Asunto IL1-P-1999-000048, ordenándose dejar sin efecto la Orden De Aprehensión, que pesara en su contra, la cual fue librada en Fecha 27/6/2000, de conformidad con el articulo 49 ordinal 7° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
Como consecuencia de lo anterior, significativo es tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede se mantenga en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Al respecto el autor Rafael Chavero Gazdik en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, pág. 237 esgrime:
…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

La doctrina invocada y con sustento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
Lleva a la convicción de este Tribunal que la presente acción de habeas corpus debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en el citado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Presunta Violación alegada por la Accionante, ceso al Momento en que el ciudadano ENDER RAMON COLINA, fue puesto en Libertad Plena, por Pena Prescrita, por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal, y ordeno dejar si efecto la orden de aprehensión que pesara en su contra, y consecuencialmente lo procedente es declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Habeas Corpus, interpuesto por la Accionante Abogada IRENE TREMONT, a favor de su defendido ENDER RAMON COLINA, identificado en Autos, por haber cesado la violación denunciada, conforme al artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.-Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente Recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en consulta obligatoria
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES