REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003672
ASUNTO : IP01-P-2007-003672

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / ADMISION DE HECHOS
Visto el escrito de acusación presentada por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico en la causa Nº: IP01-P-2007-003672, instruida en contra de los imputados WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS, titular de la cedula de identidad N° 6.722.824 y DANILO EVELIO RIVERO COLINA, titular de la cedula de identidad N° 15.916.204, por el delito de LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los Artículos 176,413 y 281 del Código Penal, en agravio del ciudadano: DEXON ALEXANDER CAMACHO BAYONA. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado NEUCRATES LABARCA, los Imputados WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS y DANILO EVELIO RIVERO COLINA, el defensor Privado, Abogado CRUZ GRATEROL. se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS y DANILO EVELIO RIVERO COLINA, por los delitos de LESIONES PERSONALES, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los Artículos 176, 413 Y 281 del Código Penal, en agravio del ciudadano: DEXON ALEXANDER CAMACHO BAYONA, promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas y se aperture la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a los imputados, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual los acusa la Representación Fiscal, se les explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: No querer declarar, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado, Abogado CRUZ GRATEROL, quien expone: Me opongo a la Acusación Fiscal, formulada en contra de los agentes DANILO RIVERO Y WILMER CHIRINOS FANEITE, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, por cuanto de los hechos y de lo que se desprende de las actas, no se desprende que estemos en presencia del tipo penal antes descrito, por el simple hecho de que el ciudadano DEXON CAMACHO BAYONA, fue detenido por mis representados, puestos a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo presentó al Órgano Jurisdiccional, quien realizó la Audiencia de Presentación con todas las garantías que consagran las leyes y se le decreto en dicha Audiencia la Libertad Plena, de manera que dicho delito, no esta configurado para mis representados, excluyendo consecuencialmente de la acusación al ciudadano funcionario DANILO RIVERO, quien solamente fue acusado por Privación Ilegitima de Libertad, para quien solicito no se admita la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa. Con respecto al ciudadano WILMER JOSÉ CHIRINOS FANEITE, he mantenido conversaciones con el mismo y me ha manifestado que desea admitir los hechos por los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Leves, para que el Tribunal le imponga la pena correspondiente a dicho delito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la presente causa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: con respecto a lo alegado por la defensa, en cuanto a que el delito de Privación Ilegitima de Libertad, no se encuentra configurado en los hechos de la presente causa, verifica el Tribunal, que efectivamente se desprende de las actas procesales, que el ciudadano DEXON CAMACHO BAYONA, fue presentado al Tribunal por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico, por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial, en la cual se le decreto la Libertad Plena, en fecha 11 de Julio de 2006, a solicitud del Fiscal, ya que los imputados en ese momento, habían sido victimas de unas lesiones por parte de unos Funcionarios Policiales. De manera que habiendo sido detenidos, puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico y presentados al Tribunal, el delito de Privación Ilegitima de Libertad nunca se configuro en la presente causa, porque la detención pudo ser injusta, pero nunca fueron privados ilegítimamente de Libertad por los imputados presentes en sala, motivo por el cual la Acusación Fiscal en contra de los imputados, por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, no debe ser admitida. y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Fiscal, en contra del ciudadano WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS, por los delitos de Lesiones Personales y Uso Indebido De Arma De Reglamento, tipificados y sancionados en los Artículos 413 Y 281 del Código Penal, en perjuicio de DEXON CAMACHO BAYONA y no admite la acusación por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, en contra de los ciudadanos WILMER JOSE FANEITE CHIRINOS y DANILO RIVERO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal Del Ministerio Público, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1) Se admiten las declaraciones Testimoniales de los ciudadanos MARIA ELISA BAYONA DE CAMACHO, JHONNY RAMON SILVA GONZALEZ, DEXON ALEXANDER CAMACHO, TEODORO JOSE MORALES HERNÁNDEZ, ya que son útiles, necesarios y pertinentes en el debate oral y publico, por cuanto, por cuanto se trata de la victima y de los testigos presénciales de los hechos. 2) Se admite la Testimonial del DR. EMILIO RAMON MEDINA, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y publico, por cuanto practico la Experticia Medico Legal a la victima. DOCUMENTALES: 3) NO SE ADMITE la orden de inicio de la investigación, por cuanto no llena los requisitos de 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) NO SE ADMITE la denuncia formulada por la Denuncia de Maria Elisa Bayona, por cuanto dicha testigo deberá comparecer al Juicio Oral y Público a rendir su testimonio. 5) Se admite acta de Experticia Medico Legal N° 1201 de fecha 12-07-06, por cuanto la misma es útil, necesario y pertinente en el debate Oral y Publico, por cuanto se trata del reconocimiento de las lesiones de la victima. 6) NO SE ADMITEN las actas de entrevista de los ciudadanos JHONNY RAMON SILVA, MARIA ELISA BAYONA DEXON ALEXANDER CAMACHO, TEODORO MORALES, por cuanto dichas personas deberán asistir a Juicio Oral y Público, para rendir su declaración. 7) NO SE ADMITE en acta policial de fecha 7-12-6, ni el oficio de Fiscalia N° FAL-3-1311-6, por cuanto las mismas no llenan los extremos del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 8) Se admite el acta N° 799 de fecha 11-10-06, por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate oral y Publico, por cuanto se trata del sitio del suceso. TERCERO: Admitida la Acusación y las pruebas, este Tribunal, le impone al acusado WILMER JOSE CHIRINOS, el procedimiento por admisión de hechos, que es el único aplicable en esta audiencia, explicándole el alcance practico y jurídico del mismo, cuanto es la pena a imponer y en cuanto le quedaría la misma de admitir los hechos. En este estado el acusado WILMER JOSE CHIRINOS, manifiesta que desea admitir los hechos, para que el Tribunal le imponga en este mismo acto la pena. CUARTO: Escuchada la declaración libre y espontánea de admitir los hechos, este Tribunal pasa a dictar la condena respectiva de la siguiente manera: el delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, que es el delito de mayor entidad, contempla una pena de Tres (3) a cinco (5) Años de Prisión, aumentado en un tercio de la pena, lo cual nos da una máxima de diez (10) años, ocho (8) meses de prisión, aplicando el termino medio del articulo 37 del Código Penal, nos da una media de cinco (5) años cuatro (4) meses de prisión y el delito de lesiones leves contempla una pena de tres (3) a doce meses de Prisión, dándonos una máxima de quince (15) meses, y una media de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, por admitir los hechos en esta audiencia, el Tribunal procede a rebajarle la Mitad de la Pena, siendo la condena a imponer de dos (2) años, once (11) meses, veintiún (21) días y doce (12) horas, que es en definitiva la pena a aplicar. QUINTO: SE CONDENA al ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS FANEITE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.722.824, de oficio Funcionario Policial, domiciliado en la población del paso de Acurigua, avenida Principal, casa sin Numero, Municipio Colina del Estado Falcón, a cumplir LA PENA DE DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION, en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá establecer la forma de cumplimiento de la misma. Igualmente se condena en las accesorias de ley de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y LESIONES LEVES, en perjuicio de DEXON CAMACHO BAYONA SEXTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano DANILO EVELIO RIVERO COLINA, Venezolano, mayor de edad, Funcionario Policial, titular de la cedula de identidad N° 15.916.204, domiciliado en Santa Cruz de Bucaral, Sector el Charal, municipio Unión del Estado Falcón, por el delito de privación Ilegitima de Libertad, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: El Tribunal se acoge al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar la presente decisión. En este Estado los acusados, el Fiscal del Ministerio Público y el Defensor manifiestan que renuncian expresamente al Recurso y al lapso de Apelación, que les concede la ley. Todo de conformidad con los artículos 326, 330 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA VALLES