REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002835
ASUNTO : IP01-P-2007-002835
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA VALLES
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOEL RUIZ.
ACUSADO: ALBERTO ALEARDO MORALES COCHO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMARIS ROMERO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Junio de 2000, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, consigna escrito, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano YORBIS ALEJANDRO HERNANDEZ, por el presunto delito de Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes del Articulo 2, ordinales 1°, 3° y 4° ejusdem, en perjuicio de WILLIAMS RAMON EBURROLA ACOSTA, solicitando la Medida Privativa de Libertad del prenombrado ciudadano, quien luego de las investigaciones se determino que había dado un Nombre Falso y que su verdadera identidad respondía al Nombre de ALBERTO ALEARDO MORALES COCHO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.343.209, domiciliado en la Población de Yaracal, calle Principal, casa sin numero, Municipio Cacique Manaure Estado Falcón.
En esa misma fecha, este Tribunal, se traslada y constituye en el Hospital Alfredo Van Grieken, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación, en dicho Nosocomio, por cuanto el imputado, estaba recluido en dicho centro hospitalario, por haber volcado el vehículo que presuntamente había Hurtado y presentaba fractura de Fémur, lo que ameritaba su hospitalización, decretándose en dicha Audiencia la Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado de marras.
En fecha 6/7/07, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, presenta Acusación, en contra del imputado de Autos por el presunto delito de Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAMS RAMON EBURROLA ACOSTA.
En fecha 9 de Julio de 2007 este Tribunal ordena la notificación de la Victima, de conformidad con el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Julio de 2007, se recibe del Hospital Alfredo Van Grieken, resumen de egreso del imputado de autos, en el cual informan de que el paciente imputado ha sido dado de alta en dicho centro Hospitalario. En esa misma fecha se libro la Boleta Privativa de Libertad dirigida al ciudadano Director del Internado Judicial de Coro, a los fines de darle ingreso al imputado de Autos.
En fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal, fija la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibe del internado Judicial, información relacionada al ingreso del imputado de autos, en dicho centro de reclusión.
En fecha 25 de Septiembre, se recibe Oficio del Director del Internado Judicial de Coro, mediante el cual informan, que en fecha 9 de los corrientes, a la hora del pase de lista y numero, se pudo observar la Ausencia de un interno, por lo que se comienza la búsqueda del mismo, encontrándose en el Pabellón “D”, colgado de un mecate sin signos vitales, dicho interno quien respondía al nombre de MORALES COCHO ALBERTO ALEARDO, titular de la cedula de identidad N° 18.343.209.
En fecha 22 de Octubre de 2007, la Defensora Publica, Primera de este Circuito Judicial, solicita el Sobreseimiento de la presente causa por Extinción de la Acción Penal, de conformidad con los Artículos 48 Numeral 1 y 318, numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 8 de Noviembre de 2007, el Tribunal, ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines que remitan el Informe de Necropsia de ley, practicada al imputado ALBERTO ALEARDO MORALES COCHO.
En fecha 9 de Enero de 2008, se recibe en dos folios útiles, de parte de la Medicatura Forense, el Informe de Experticia Necropsia de Ley, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO MORALES COCHHO, Titular De la cedula de identidad N° 18.343.209, la cual concluye: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
En fecha 15 de Junio de 2007, es interpuesta Denuncia por el ciudadano EBURROLA ACOSTA WILLIAMS RAMON, por ante Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, en la cual expone: Comparece por ante ese despacho con la finalidad de denunciar que el día viernes 15/6/2007, a eso de las Cuatro horas de la madrugada, personas desconocidas se llevaron su vehículo maraca Encava, (lo identifica) , en momentos en que se encontraba aparcado en el estacionamiento del edificio donde vive y que a las 6:30 de la mañana recibió una llamada telefónica a su celular de parte de un amigo de Cumarebo, ya que el trabaja en la línea Coro Cumarebo, donde le comunicaban que su vehículo antes descrito, volcó en la zona de Cumarebo, específicamente frente la alcabala de la Guardia Nacional, que fue hasta Cumarebo y constato que su vehículo estaba totalmente destrozado, ya que volteo varias veces y allí le informaron que el sujeto que conducía su vehículo había salido herido y trasladado al Hospital Universitario de Coro.
CAPITULO III
PARTE MOTIVA
FUNDAMENTOS DEL SOBRESEIMIENTO
El Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas de Extinción de la Acción Penal y en el Ordinal 1° establece que la Acción Penal se extingue con la Muerte del Imputado, igualmente el Articulo 103 del Código Penal, establece que la muerte del imputado, extingue la Acción Penal. Igualmente el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que el Sobreseimiento procede cuando: Ordinal 3°: la Acción penal se ha extinguido. Ahora bien se evidencia en la causa según el Protocolo de Autopsia, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ALEARDO MORALES COCHO, Titular De la cedula de identidad N° 18.343.209, que la CAUSA DIRECTA DE MUERTE: ES ASFIXIA MECANICA POR AHORCAMIENTO, por lo que en la presente causa es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa y así se declarara en la parte dispositiva del presente Fallo.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto penal seguido contra el ciudadano ALBERTO ALEARDO MORALES COCHO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.343.209, domiciliado en la Población de Yaracal, calle Principal, casa sin numero, Municipio Cacique Manaure Estado Falcón, por el presunto delito de Hurto de Vehículos, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de WILLIAMS RAMON EBURROLA ACOSTA. SEGUNDO: La extinción de la acción penal en el presente asunto, a tenor de lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 48 Numeral 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Considera el Tribunal que no fue necesario convocar a la Audiencia del Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para comprobar la Muerte del imputado, basta el Informe de Necropsia Legal, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ALBERTO ALEARDO MORALES COCHO y no es necesario el debate para comprobarlo. Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese al Fiscal, a la defensa y a la victima.
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ANDREINA VALLES
LA SECRETARIA
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