REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004486
ASUNTO : IP01-P-2007-004486

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR / SUSPENSION DEL PROCESO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2007-004486, instruida en contra del imputado JOSE MANUEL COLINA YANEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.167.332, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito a la Policía de Falcón, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Calle 22, Casa N° 12, Sector 2-B, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia del ciudadano Juez, quien solicita a la secretaria, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la presencia, del Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado FREDDY FRANCO, el Imputado JOSE MANUEL COLINA YANEZ, la Defensora Pública Primera Penal, Abogada CARMARIS ROMERO SURT. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima, quien fue debidamente notificada notificada. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el ciudadano Juez, explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSE MANUEL COLINA YANEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.167.332, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito a la Policía de Falcón, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Calle 22, Casa N° 12, Sector 2-B, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , promovió las pruebas sobre las cuales descansa su escrito acusatorio, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la Acusación y las pruebas, se apertura la presente causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo y se mantengan las medidas interpuestas. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado, del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia, que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó, el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó: Si querer declarar. Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien expuso: El papa del chamo fue y hablaron, me dijo que dejáramos la cosa así, que teníamos tiempo conociéndonos, que esa era cosa de muchachas por una chama, a el lo golpearon en una vereda y yo le dije vamos a verificar quien es, luego vinieron vecinos con palos, piedras y yo fui quien llamo a la patrulla en ese momento, porque eran muchas personas contra el y yo, al día siguiente me llamaron y mi mamá se sorprendió porque era el hijo de su amiga, tienen que entender que uno se desespera porque era mi hermano y le cayeron entre dos (2), hay no había mas nadie, no puede existir testigos de ello, llego una embarazada e insultó a mi tía y mi tía la insultó a ella, yo ni siquiera tenia grados de alcohol, mi mama es directora del consejo comunal y me extraño que llegara la citación porque habíamos llegado a un acuerdo, porque somos amigos, si es legal se meten todos. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, Abogado CARMARIS ROMERO SURT, quien expone sus alegatos y solicitó se verificara la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido ha manifestado que quiere admitir su responsabilidad para que le proceda la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el dispuesto en el Art. 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este tribunal tomar en consideración lo dispuesto en el último aparte del Art. 44 eiusdem a los fines de aplicar las obligaciones correspondientes tomando en cuenta el termino medio del Articulo 416 Código Penal que es de cuatro (4) meses y quince (15) días.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el Fiscal del ministerio Publico, en contra de JOSE MANUEL COLINA YANEZ, por cuanto la misma llena los extremos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al imputado lo relacionado con la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los hechos, explicándole el alcance practico y Jurídico de dichos procedimientos. En este estado el imputado manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso y se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal. Una vez expuesto los alegatos de las partes y escuchadas por este Tribunal, expone: El Tribunal en vista de que el Delito por el cual se admitió la Acusación y la calificación jurídica solicitada por el fiscal del Ministerio Público permiten la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso y oído lo manifestado por el Acusado, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSE MANUEL COLINA YANEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.167.332, de 30 años de edad, soltero, Funcionario Policial adscrito a la Policía de Falcón, residenciado en la Urbanización Las Velitas, Calle 22, Casa N° 12, Sector 2-B, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, con la circunstancia agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y fija un régimen de prueba por un lapso de cuatro (4) meses y se le impone las siguientes condiciones: Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días y prohibición de acercarse a la victima. todo de conformidad con los Artículos 326, 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA VALLES