REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000164
ASUNTO : IP01-P-2008-000164

AUTO DECRETANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Primero encargado del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JOSE GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.204.671, nacido el 09 de Mayo de 1975, residenciado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández con calle Las Brisas, Casa S/N de bloques gris sin frisar, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por el presunto delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de LOURDES GUADALUPE BRAVO. Solicitando para el imputado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. ELIAS PIÑERO, el imputado JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO y la Defensora Pública Abg. CARMARIS ROMERO. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal con ocasión a ratificar su solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso los motivos de dicha solicitud por cuanto se evidencia que existen fundados elementos de convicción que se ha cometido un hecho punible como lo es el HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal Vigente, asimismo, solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. En este estado procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional, manifiesto que NO quería declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.204.671, nacido el 09 de Mayo de 1975, residenciado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández con calle Las Brisas, Casa S/N de bloques gris sin frisar, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Seguidamente se le da la palabra a la Defensora Pública Abg. Carmaris Romero quien expone: “observa la defensa que en virtud de la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en virtud de que la pena no excede de 8 años, y que el mencionado imputado esta dispuesto a reparar el daño causado a la ciudadana Lourdes Guadalupe Bravo, Este tribunal deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana Lourdes Guadalupe Bravo, en su condición de victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, existen suficientes Elementos de convicción, en contra del Imputado de Autos, por el delito de Hurto Agravado, el cual contempla una pena de cuatro a ocho años de Prisión, los cuales exceden por mucho lo establecido en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado tiene un amplio record en su conducta Predelictual, que no le permite a quien aquí decide acordarle al imputado una Medida Menos Gravosa, por cuanto hay peligro de Fuga, peligro de obstaculización y por el daño causado, circunstancias que nos llevan a la convicción que el imputado no va a someterse a la prosecución del Proceso.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Existen en la causa los siguientes elementos de convicción en contra del Imputado: 1) Con el Acta Policial, realizada por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las diez de la mañana del día de hoy, me encontraba de servicio en el puesto Policial de Sabana Larga, al momento que me disponía a realizar una supervisión alrededor del Mencionado Puesto, me percato que un sujeto de tez morena, de estatura mediana, delgado, quien vestía suéter a rayas de colores negro y rojo y blanco, pantalón de Blue Jeans, quien se encontraba sobre una pared, de bloques, que sirva de cerca perimetral de una vivienda de color verde, con rejas de color blanco, la cual esta ubicada en la calle 5, es cuando la persona se percata de la presencia policial y adopta una posición nerviosa, retornando nuevamente al interior del solar, procediendo a darle persecución, es cuando observo que el sujeto salta de un solar vecina hacia la calle y emprende veloz huida, siendo sorprendido por un grupo de vecinos, quienes trataron de lincharlo, visto lo anterior procede a rescatar a la persona quien había sido golpeada por los vecinos, trasladándolo a la comandancia de Policía, e incautándole en los bolsillos cuatro relojes pulsera, los cuales fueron reconocidos por su propietaria, la ciudadana LOURDES BRAVO”. 2) Con el Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana LOURDES GUADALUPE BRAVO, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, la cual expone: “Yo había salido de mi casa a trabajar como a eso de las 8:300 de la mañana, siendo las 9:45, recibí una llamada de parte de mi tía Ana del Pilar Montero, diciéndome que un ciudadano había entrado a mi casa a robar y que la comunidad lo había agarrado conjuntamente con la Policía, de inmediato me traslade a mi casa para ver lo sucedido y es cuando el policía me informa que agarraron al ciudadano con cuatro relojes de mi pertenencia, luego entre a mi casa y vi que el aire estaba en el suelo y había una reguera” 3) Con el Acta de entrevista, realizada por Funcionarios Adscritos a la comandancia General de Policía del Estado Falcón, a la ciudadana ANA BELLA MONTERO, quien expone: “Hoy en la mañana salí de mi casa para ir al abasto y cuando regrese a la casa, escucho que en la parte de atrás hay unos gritos y cuando voy a ver que pasa, veo a un señor que esta saliendo por un hueco del cuarto del Aire acondicionado y el policía le dice que se quede quieto y que esta detenido, perro sale corriendo por un terreno desocupado y el policía se le pega atrás, pero mas adelante quien lo agarra es la gente del sector, porque ven que el policía lo iba siguiendo y le dan una paliza y ayudan al policía al llevárselo para el modulo” 4) Con la cadena de custodia suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a las evidencias incautadas al imputado, las cuales son cuatro relojes tipo pulsera. 5) Con el Record Predelictual del imputado, el cual presenta una hoja de registros desde el año 1990.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Privativa de libertad al ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° 13.204.671, nacido el 09 de Mayo de 1975, residenciado en el Barrio San José, Calle José Gregorio Hernández con calle Las Brisas, Casa S/N de bloques gris sin frisar, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Hurto con fractura, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4°, en perjuicio de LOURDES GUADALUPE MONTERO. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Todo de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Tercero de Control

Abg. José Alberto González Celis




La Secretaria

Abg. ANDREINA VALLES