REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000165
ASUNTO : IP01-P-2008-000165

AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD / PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA
Visto el Escrito presentado por el Fiscal Primero encargado del Ministerio publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calida de imputados a los ciudadanos MIQUELENA MORALES CARLOS ALFONSO Y DIEZ PETIT OSWALDO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FREITAS HENRIQUES RUI MIGUEL, mediante la cual solicita la Privación Judicial de Libertad de los imputados de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien instruye a la Secretara para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ELIAS PIÑERO HENRIQUEZ, de los Imputados MIQUELENA MORALES CARLOS ALFONSO Y DIEZ PETITI OSWALDO JOSE, el Defensor Privado Abg. SALVADOR GUARECUCO, a quien en este acto el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, jurando el mismo cumplir fielmente el cargo asignado. Igualmente se encuentra presente la victima el ciudadano FREITAS HENRIQUES RUI MIGUEL. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien señala que la representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos MIQUELENA MORALES CARLOS ALFONSO Y DIEZ PETIT OSWALDO JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FREITAS HENRIQUES RUI MIGUEL, solicitando la Privación Judicial de Libertad de los imputados de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el acta policial y demás actas procesales, considera que estamos en presencia del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ya que la victima expresa que los hoy imputados presentes en sala, lo despojaron de la cantidad de 14 millones de bolívares y es por lo que solicita la medida de privación Judicial, por los artículos antes mencionados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el primero de los imputados: OSWALDO JOSE DIEZ PETIT que: NO quería declarar. Se identifica como ha quedado escrito, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.519.986, natural de Coro estado Falcón, nacido el 11-Oct-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector concordia, calle José David curiel, casa numero 20, diagonal a la arepera tico- tico. Seguidamente el segundo de los imputados presentes en esta sala, dijo ser y llamarse: CARLOS ALFONSO MIQUILENA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.830.622, natural de Coro estado Falcón, nacido el 09-02-1985, de 22 años de edad, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en el sector pantano abajo calle norte entre callejón, proyecto y calle 23 de enero casa numero 23, manifestando igualmente, NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. Salvador Guarecuco, quien expuso sus alegatos de defensa, alegando que existen innumerables incongruencias en las actas policiales, por cuanto hay diferentes horas y que fueron detenidos en horas de la tarde y la victima manifiesta que el robo fe en horas del medio día, señalando igualmente que los teléfonos celulares identificados en el acta policial son propiedad de sus representados, y consigna en nueve folios, facturas de los teléfonos celulares que aparecen el en la mencionada, considerando la defensa que no hay elementos de convicción en contra de sus representados y en base a que los mismos no son suficientes para privar de Libertad, es por lo que solicita la libertad plena para sus defendidos, o salvo mejor criterio del Tribunal, una medida menos gravosa. Seguidamente se la concede la palabra a la victima ciudadano FREITAS HENRIQUES RUI MIGUEL, el cual Expuso: “que se encontraba en el banco banesco; retiro la cantidad de 14 millones de bolívares y se dirigió a la oficina donde trabaja su esposa a guardar el dinero, cuando llego me bajo y cuando abro la puerta me llega uno de los sujetos me encañona y me quita el dinero y se lo metió dentro de la camisa, me dijo que tirara la llave, el la recogió y se la llevo, me puse a caminar a ver si la encontraba y me tuve que quedar en el sitio hasta que me trajeran las llaves de Maracay y un compañero de mi novia me llevo a la policía y allí me dijeron que no me podían tomar declaración por que tenia que ir a la PTJ, y las 8 de la noche fui hasta la sede de PTJ, y realice mi denuncia, allí los tenían junto con la moto, los funcionarios me preguntaron como 5 veces si esos eran los tipos y yo les manifesté que eran ellos por cuanto me habían atracado de frente y son esos que están aquí.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir, escuchadas las partes en esta sala de Audiencia, quiere hacer las siguientes consideraciones: Basado en lo alegado por la defensa, este Tribunal, considera con respecto a lo alegado, sobre las incongruencias del Acta, que la diferencia en la hora, es un error material en el tipeo de la misma y que nada influye en los Elementos de Convicción, que existen en la causa en contra de los imputados de Autos, ya que hemos escuchado en esta sala a la Victima, explicando detalladamente lo sucedido. Con respecto a que los imputados no fueron detenidos en Flagrancia y que su detención es ilegal, por cuanto fueron detenidos después del hecho, en sus casas, al respecto el Tribunal en reiteradas decisiones dictadas en este Tribunal, ha venido acogiendo el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que dice que una Vez Presentado el imputado al Tribunal de Control y este toma una decisión, la Violación cesa, quedando a salvo las responsabilidades en las cuales pudieran incurrir los Funcionarios que practicaron la detención. Con respecto a las dudas que surgen en el expediente, este Tribunal al escuchar el relato de la Victima, indicando como sucedieron los hechos, quiere dejar en claro que no existen dudas ya que las mismas fueron aclaradas con lo manifestado por la Victima, en esta sala.
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados en el expediente, los siguiente Elementos de Convicción en contra del los Imputados de Autos: 1) Con el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:00 Horas de la tarde del día de hoy, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Josefa Camejo, esq, Av. Manaure, somos abordados por un ciudadano quien se identifico como RUI MIGUEL FREITES, quien informas lo siguiente: “En horas del medio día, había sido objeto de un atraco y que los sujetos que habían cometido el hecho se encontraban, uno en la calle José David Curiel, del sector Pantano Centro y el otro en la calle 23 de enero, adyacente a la escuela pestalozi, del Barrio Pantano Abajo, procediendo a realizar u recorrido por la dirección indicada, al momento de desplazarse por la José David Curiel, avistan dentro del interior de la vivienda de color crema, con rejas de metal color blanco, una unida Moto, la cual tenia las características aportadas por la victima, por lo que proceden a tocar la puerta y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y dijo llamarse ALEIDA R. PETIT, a quien le solicitaron permiso para ingresar al inmueble, a lo cual accedió, preguntándole quien era el propietario de la unidad moto, manifestando que era de su hijo, quien al salir verificamos que se trataba del Ciudadano OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, procediendo a una revisión corporal del mismo e incautándole un teléfono celular marca Motorota, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, procediendo a trasladarlo junto con la moto a la comandancia, cuando se desplazaban por la calle 23 de enero del Barrio Pantano Abajo, avistaron un ciudadano con las características aportadas por la victima como el otro sujeto, procediendo a realizarle una revisión corporal, incautándole un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, al igual que otro celular marca sansung, de color negro, serial R5UP259595B, con su batería, quedando identificado como CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES.” 2) Con el Acta de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo incautado a los imputados. Dicha Cadena de Custodia la toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con el Acta Policial, que establece que a los imputados se les incauto un teléfono celular marca Motorota, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung, de color negro, serial R5UP259595B, con su batería. 3) Con el Acta de Denuncia Formulada por el ciudadano RUI MIGUEL FREITAS HENRIQUEZ, por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, me despojaron de la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes, se llevaron dos teléfonos celulares y las llaves de mi camioneta”. La presente Denuncia la toma el Tribunal, como elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia que se cometido el delito de Robo a Mano Armada, y coincide con el Acta Policial y la cadena de Custodia, acerca de la existencia de dos teléfonos celulares, que le fueron despojados a la victima, ya que los Números de teléfono que indica la victima en su exposición, son los mismos incautados a los imputados. 4) Con el Acta de Inspección Ocular, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al sitio del suceso. 5) Con el Acta de Dictamen Pericial y regulación prudencial, Practicada a las evidencias incautadas a los imputados, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, consistentes en un teléfono celular marca Motorota, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung, de color negro, serial R5UP259595B, con su batería. 6) Con el Acta de Reconocimiento legal, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, consistentes en un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung, de color negro, serial R5UP259595B, con su batería. 6) Con lo expuesto en sala de Audiencia por la Victima, ciudadano RUI MIGUEL FREITAS, el cual expuso: “que se encontraba en el banco banesco; retiro la cantidad de 14 millones de bolívares y se dirigió a la oficina donde trabaja su esposa a guardar el dinero, cuando llego me bajo y cuando abro la puerta me llega uno de los sujetos me encañona y me quita el dinero y se lo metió dentro de la camisa, me dijo que tirara la llave, el la recogió y se la llevo, me puse a caminar a ver si la encontraba y me tuve que quedar en el sitio hasta que me trajeran las llaves de Maracay y un compañero de mi novia me llevo a la policía y allí me dijeron que no me podían tomar declaración por que tenia que ir a la PTJ, y las 8 de la noche fui hasta la sede de PTJ, y realice mi denuncia, allí los tenían junto con la moto, los funcionarios me preguntaron como 5 veces si esos eran los tipos y yo les manifesté que eran ellos por cuanto me habían atracado de frente y son esos que están aquí. La presente manifestación hecha por la Victima en la sala de Audiencia, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, para estimar que los imputados presentes en sala, tienen comprometida su responsabilidad penal en el presente delito, ya que la misma no deja lugar a dudas, por el señalamiento directo y sin vacilaciones que hace la victima de la participación de los mismos en el hecho.
PELIGRO DE FUGA: Se encuentra acreditado en la presente causa el peligro de Fuga, por la Pena a imponer, ya que el delito de Robo Agravado, establece una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, lo que constituye una Presunción Legal del Peligro de Fuga.
PELIGRO DE OBSTACULIZACION: A criterio del Tribunal existe el peligro de Obstaculización en el desarrollo del proceso, por cuanto los Imputados pueden tratar de influir en la Victima, para que se comporten de manera desleal en el Proceso.
DAÑO CAUSADO: Además de las dos circunstancias alegadas anteriormente, se encuentra el Daño Causado, tomando en cuenta que el robo a mano armada, atenta contra varios derechos jurídicamente tutelados, tales como el derecho de propiedad, el derecho a la vida y el derecha a la libertad que se ve amenazada en la ejecución del mencionado delito.
DECISION
Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Suficientes Elementos de Convicción para estimar que los Imputados presentes en sala, son los Autores del Mismo, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Decreta a los Imputados OSWALDO JOSE DIEZ PETIT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.519.986, natural de Coro estado Falcón, nacido el 11-Oct-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector concordia, calle José David curiel, casa numero 20, diagonal a la arepera tico- tico, Coro Estado Falcón y . CARLOS ALFONSO MIQUILENA MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.830.622, natural de Coro estado Falcón, nacido el 09-02-1985, de 22 años de edad, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en el sector pantano abajo calle norte entre callejón, proyecto y calle 23 de enero casa numero 23, Coro Estado Falcón, la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de RUI MIGUEL FREITAS. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento en Flagrancia y el presente procedimiento se regira, según las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal unipersonal de juicio para que este convoque directamente al juicio oral y Publico. TERCERO: Como sitio de reclusión se establece por cuanto son funcionarios Policiales, la comandancia de Policía del Estado Falcón hasta tanto dure el siguiente proceso. Todo de Conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ANDREINA VALLES