REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004644
ASUNTO : IP01-P-2007-004644
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO
Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal por el ciudadano Abogado AMER RICHANI, Actuando con el Carácter de Apoderado del Ciudadano LORENZO JUSTINIANO URBINA, según consta de Poder Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo, Estado Falcón, de fecha 12 de Marzo de 2007, anotado bajo el N° 79, Tomo 35 de los libros respectivos, quien solicita la devolución de un vehículo propiedad de su Poderdante el cual presenta las siguientes Características: MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: ROJO, AÑO: 1977, PLACAS: 987-IAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T31362, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; Para decidir la presente solicitud Este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 037 practicada por los Funcionarios GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y ERIK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub Delegación Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, siendo que el mencionado peritaje arrojo lo siguiente: Luego de una minuciosa revisión Física a los caracteres identificadores del vehículo, se logro determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la Planta Ensambladora. CONCLUSION: Seriales identificadores ORIGINALES. Así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL, a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado obteniéndose como resultado que no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad del Estado, y aparece registrado por el INTTT-MINFRA, aparece registrado a nombre de URBINA LORENZO JUSTINIANO.
Ahora bien; consta en la causa documento que acreditan la propiedad del Vehículo al Poderdante, ciudadano LORENZO JUSTINIANO URBINA, tal como Certificado de Registro de Vehículo N° 25637356, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 9 de Marzo de 2007, el cual su sometido a experticia de documentologia al documento dubitado, el cual concluye que el mismo es AUTENTICO, lo que lleva a la certeza a este Tribunal que dicho vehículo no puede seguir siendo objeto de retención por alguna Autoridad Judicial, tomando en cuenta que el vehículo en referencia se encuentra retenido desde el 4 de Julio de 2006, hasta la presente fecha, ocasionando daños patrimoniales a su propietario.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia de documentos que acreditan la propiedad del Vehículo al Poderdante, ciudadano LORENZO JUSTINIANO URBINA, tal como Certificado de Registro de Vehículo N° 25637356, emitido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 9 de Marzo de 2007, el cual su sometido a experticia de documentologia al documento dubitado, el cual concluye que el mismo es AUTENTICO, por lo que considera este Juzgador que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo identificado anteriormente, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: La entrega del vehículo que presenta las siguientes características: : MARCA: FORD, MODELO: F-750, COLOR: ROJO, AÑO: 1977, PLACAS: 987-IAG, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF75T31362, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: CARGA; al ciudadano LORENZO JUSTINIANO URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.395.884, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón. SEGUNDO: se Acuerda certificar los documentos consignados en el Expediente y se le devuelven los Originales al solicitante. TERCERO se acuerda Oficiar al Comisario de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, (DISIP) Brigada 303, con sede en Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, a los fines que haga la entrega del mencionado vehículo, que se encuentra retenido en ese Cuerpo Policial, al Ciudadano antes identificado. Y ASI SE DECIDE. Librese las respectivas Boletas de Notificación. Cúmplase.
ABG. José Alberto González Celis
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG ANDREINA VALLES
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