REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000162
ASUNTO : IP01-P-2008-000162

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano LUIS SALVADOR BRACHO, venezolano, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 14.795.862, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 1, Casa N° 29, en la Primera Etapa, diagonal a la Licorería Don Luis, teléfono N° 0268-2513541, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, en la cual solicita se le acuerde al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ELIAS PIÑERO, el imputado LUIS SALVADOR BRACHO SALAS y el Defensor Privado Abg. VICTOR GRATEROL, a quien se procede a tomarle el respectivo juramento de ley y el mismo jura cumplir con el cargo que se le asigna. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada y expuso los motivos de dicha solicitud y solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. En este estado, procede el ciudadano juez a explicar detalladamente al imputado, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin Juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la constitución Nacional, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, manifestando el imputado que NO deseaba declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal que el mismo manifestó llamarse LUIS SALVADOR BRACHO SALAS, venezolano, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 14.795.862, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 1, Casa N° 29, en la Primera Etapa, diagonal a la Licorería Don Luis, teléfono N° 0268-2513541, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Graterol quien expone: Consigno copia simple de los documentos de los tres (3) vehículos, objetos del presente asunto, constante de veintitrés (23) folios útiles, a los fines de demostrar que no existe mala fe y solicito la libertad plena de mi defendido e inclusive quienes aparecen allá como dueños están dispuestos a declarar, asimismo me reservo el lapso de investigación, para demostrar la inocencia de mi defendido. Se deja constancia de la entrega de las copias de los documentos de los tres (3) vehículos, objetos del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales se desprende que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala es el Autor del mismo, pero por cuanto el presente delito, encuadra dentro de los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la solicitud fiscal debe declararse con Lugar y así se decide.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: LUIS SALVADOR BRACHO SALAS, venezolano, de 27 años de edad, casado, de profesión u oficio Taxista, titular de la cedula de identidad N° 14.795.862, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 1, Casa N° 29, en la Primera Etapa, diagonal a la Licorería Don Luis, teléfono N° 0268-2513541, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento del Vehículo proveniente de Hurto, previsto y sancionado en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. Remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente publicación.

El Juez Tercero de Control

Abg. José Alberto González Celis

La Secretaria

Abg. Andreina Valles