REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000166
ASUNTO : IP01-P-2008-000166
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el Escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de Tribunal, en calidad de detenidos a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, EDGAR JOSE PEREZ Y CARLOS DAVIS SANCHEZ SILVA, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELI COLINA CHIRINOS. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. ELÍAS PIÑERO, los ciudadanos imputados LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, EDGAR JOSE PEREZ Y CARLOS DAVIS SANCHEZ SILVA. Seguidamente el ciudadano juez procedió a preguntarles si tenían defensor privado, respondiendo los imputados: “solicitamos la designación de un defensor publico”. Acto seguido el juez de conformidad al Art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle a la Abg. CARMARIS ROMERO, en su carácter de Defensora Publica Primera Penal, la cual se encuentra cumpliendo funciones de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas, así como también conversara con los ciudadanos imputados. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima la ciudadana YUSMELI COLINA CHIRINOS. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, dejándose constancia que cada uno de ellos mismo manifestó llamarse: LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, titular de la Cédula de Identidad 17.178.618, nacido en fecha 09-02-1984, ocupación obrero, domiciliado en calle Mariño, casa numero 2, barrio Zumurucuare, manifestando que: “NO DESEO DECLARAR.”. Seguidamente en segundo lugar EDGAR JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 18.605.816, nacido en fecha 03-10-1986, ocupación obrero, domiciliado en calle negro Primero casa S/N, barrio Zumurucuare, manifestando que: “NO DESEO DECLARAR. En tercer lugar CARLOS DAVIS SANCHEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad 19.616.447, nacido en fecha 08-11-1989, ocupación obrero, domiciliado en barrio Zumurucuare, calle Zulia, con negro Primero, al lado del centro familiar los Manguitos, manifestando que: “NO DESEO DECLARAR. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “solicito la Libertad Plena de mis defendidos, por cuanto no hay elementos de convicción para estimar que son autores del hecho, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de Autos son los autores del mismo, pero por cuanto el presente delito encuadra dentro de los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos LEONARDO JOSE ACOSTA VALERO, titular de la Cédula de Identidad 17.178.618, nacido en fecha 09-02-1984, ocupación obrero, domiciliado en calle Mariño, casa numero 2, barrio Zumurucuare, EDGAR JOSE PEREZ, titular de la Cédula de Identidad 18.605.816, nacido en fecha 03-10-1986, ocupación obrero, domiciliado en calle negro Primero casa S/N, barrio Zumurucuare y CARLOS DAVIS SANCHEZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad 19.616.447, nacido en fecha 08-11-1989, ocupación obrero, domiciliado en barrio Zumurucuare, calle Zulia, con negro Primero, al lado del centro familiar los Manguitos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el Articulo. 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la Victima, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUSMELI COLINA CHIRINOS. Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Todo de conformidad con los Artículos 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese las partes de la presente Publicación. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
|