REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000183
ASUNTO : IP01-P-2008-000183
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el Escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de Tribunal, en calidad de detenidos a los ciudadanos VICTOR MANUEL GUZMAN y DANIEL JESUS GUZMAN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALEXANDER CAMPOS. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. ELÍAS PIÑERO, los ciudadanos imputados VICTOR MANUEL GUZMAN y DANIEL JESUS GUZMAN. Seguidamente el ciudadano juez procedió a preguntarles si tenían defensor privado, respondiendo los imputados: “solicitamos la designación de un defensor publico”. Acto seguido el juez de conformidad al Art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a designarle a la Abg. MARIA MACHADO, en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal, la cual se encuentra cumpliendo funciones de guardia. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas, así como también conversara con los ciudadanos imputados. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima el ciudadano RUBEN ALEXANDER CAMPOS. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, dejándose constancia que cada uno de ellos mismo manifestó llamarse: DANIEL JESUS GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.028.439, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Progreso, Casa S/N, de color azul, frente a una plaza, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón y VICTOR MANUEL GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.617.699, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Progreso, Casa S/N, de color azul, frente a una plaza, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “No me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Público, por cuanto se evidencia la existencia de una riña colectiva y solicito un examen medico al ciudadano Daniel Guzmán “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la presente causa, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de Autos son los autores del mismo, pero por cuanto el presente delito encuadra dentro de los parámetros del Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal, y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y se decreta a los ciudadanos DANIEL JESUS GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.028.439, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Progreso, Casa S/N, de color azul, frente a una plaza, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón y VICTOR MANUEL GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.617.699, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, natural y residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Progreso, Casa S/N, de color azul, frente a una plaza, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, contenida en el Articulo. 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días ante este tribunal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano RUBEN ALEXANDER CAMPOS. Se acuerda la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Todo de conformidad con los Artículos 250, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese las partes de la presente Publicación. Cúmplase
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
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