REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000185
ASUNTO : IP01-P-2008-000185
AUTO DECRETANDO LIBERTAD PLENA
Visto el Escrito presentado por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de Tribunal, en calidad de detenidos a los ciudadanos JOEL JOSÉ ISEA MATA y JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. ELÍAS PIÑERO, los ciudadanos imputados JOEL JOSÉ ISEA MATA y JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA. Seguidamente el ciudadano juez procedió a preguntarles si tenían defensor privado, respondiendo los imputados: que si, nombrando a la Abg. LOURDES LOPEZ, quien se encuentra en este Circuito Judicial, haciendo acto de presencia en la sala, procediendo el Tribunal a Juramentarla con las formalidades de Ley, jurando cumplir fielmente el cargo encomendado. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que se imponga de las actas, así como también conversara con los ciudadanos imputados. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, dejándose constancia que cada uno de ellos mismo manifestó llamarse: JOEL JOSÉ ISEA MATA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad N° 20.296.273, residenciado en el Sector Ciudadela Nuestra Esperando, Núcleo N° 02, Casa S/N, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.474.340, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Principal al final, entrando por Merca Coro, Casa S/N, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto no existen elementos de convicción en su contra “.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de la presente causa, tenemos lo siguiente: Del acta policial se desprende que una comisión Policía, encontrándose de recorrido por la Variante Norte, logran avistar a dos sujetos sentados frente a la licorería las tres potencias, los cuales al ver la comisión policial, adoptan una actitud nerviosa, por lo que proceden a ordenarles que se levantaran y que colocaran las manos en lugar visible, procediendo a realizarle una revisión Corporal, encontrándole al primero de los nombrados, en el bolsillo delantero derecho, un cartucho calibre 38 Mm, percutido y al segundo no se le localizo ningún elemento de interés Criminalistico, procediendo a realizar una inspección al sitio, colectando un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 Mm, pavón niquelado, marca rossi, con seriales desvastados, contentivos en los cilindros del Tambor, cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos, por lo que procedieron a su aprehensión. Ahora Bien; de lo narrado en la mencionada acta Policial, no se evidencia que el Arma de fuego que el acta describe como evidencia, le fuera incautada a ninguno de los imputados de Autos, ni mucho menos que trataran de ocultarla, por cuanto el hecho de Ocultar una cosa, se traduce en la intención del sujeto, de que la misma no se vea a simple vista y no se puede ocultar una cosa en plena vía publica. Tampoco señalan los Funcionarios, que al avistar a los imputados y estos mostraron una actitud nerviosa, que los mismos se hayan despojado de algún Objeto de interés Criminalistico, lo que refuerza la hipótesis, de que en el presente procedimiento, no puede imputársele el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, a los imputados presentes en sala, siendo lo procedente declarar sin lugar la solicitud Fiscal y decretar la Libertad Plena de los imputados de Autos. Y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud Fiscal y se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JOEL JOSÉ ISEA MATA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad N° 20.296.273, residenciado en el Sector Ciudadela Nuestra Esperando, Núcleo N° 02, Casa S/N, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, y JESÚS ALBERTO VILLASMIL URDANETA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.474.340, residenciado en el Barrio La Cañada, Calle Principal al final, entrando por Merca Coro, Casa S/N, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. SEGUNDO: El presente procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Todo de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. JOSE ALBERTO GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES