REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000184
ASUNTO : IP01-P-2008-000184
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES Y LIBERTAD PLENA
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por el Fiscal Primero encargado del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calida de detenidos a los ciudadanos MELVIN JOSE CURIEL y JOSE SEGUNDO BRETTYZ LEAL, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en la cual solicita se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez, quien solicita a la ciudadana Secretaria verifique la presencia de las partes. Acto seguido se verifica la presencia de las partes en sala, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. ELIAS ANTONIO PIÑERO, el Defensor Privado Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA, a quien este Tribunal procede a tomarle el respectivo juramento de ley, jurando este cumplir con los deberes y obligaciones, del cargo que se le asigna y los imputados MELVIN JOSE CURIEL y JOSE SEGUNDO BRETTYZ LEAL. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada y expuso los motivos de dicha solicitud y solicito la aplicación del procedimiento Ordinario. Seguidamente el ciudadano Juez le dio la palabra a los imputados para que manifestaran lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando los imputados que NO querían declarar, dejándose constancia de conformidad con el Art. 131 del código orgánico procesal, que los mismos manifestaron llamarse MELVIN JOSE CURIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.733.027, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural y residenciado en el Sector Simón Bolívar, Municipio Federación del Estado Falcón y JOSE SEGUNDO BRETTYZ LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.104.865, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural y residenciado en el Sector Simón Bolívar, Municipio Federación del Estado Falcón. Seguidamente se le da la palabra al Defensor Privado Abg. CASTOR DIAZ TORREALBA quien expone: De las actas se evidencia y puedo dar fe porque yo soy de Churuguara, que conozco a su papá y doy fe de que estos muchachos son trabajadores, en mi pueblo viven matando gente, a diario se viven suscitando problemas de Sicariato, entre otros. Cuando se va al DARFA para obtener el permiso para el porte de armas, piden muchos requisitos, sin embargo mis defendidos tienen el permiso, en el acta policial hay una serie de incongruencias que hay que aclarar, ya que en el momento que son aprehendidos, ellos tenían que llamar al Fiscal de Guardia de ese momento, por lo que fueron privados ilegítimamente; con relación al arma utilizada, mis defendidos manifiestan que vieron que se acercaba alguien con actitud sospechosa y ellos para su protección, lo que hicieron fue dar a conocer a los que se acercaban que estaban armados, si analizamos el articulo 250, se puede observar que no llena los extremos del mencionado articulo, además podemos observar que en el modulo policial hay dos (2) disparos, ahora bien hay que mencionar que en días anteriores hubo disturbios y quien asegura que esos disparos los hicieron mis defendidos y no se realizaron en ese disturbio, los funcionarios no especifican de que arma son los disparos y ni siquiera realizaron las experticias necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en relación al vehículo no se le pudo encontrar nada, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito se le decrete la libertad plena de mis defendidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir quiere hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar; tenemos que si es cierto lo manifestado por la defensa, acerca de que el imputado MELVIN JOSE CURIEL, tiene porte Licito de Arma de Fuego, en cual le fue entregado a la comisión y estos a su vez no procedieron a darle la libertad, sino que por el contrario lo detienen y lo ponen a la orden de la Fiscalia, ocultando evidencias con respecto al carnet que faculta al imputado a portar un arma, entonces estamos en presencia de un hecho Punible por parte de los Funcionarios policiales, lo cual solicito al fiscal abra la presente investigación, pero por el momento al no constar en actas el mencionado Carnet de Porte de Armas, estamos en presencia del delito de ocultamiento de Arma de Fuego, lo que hace procedente para el mencionado ciudadano, la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico. Por otra parte; con respecto al ciudadano JOSE SEGUNDO BRETTYZ, tenemos que el imputado MELVIN JOSE CURIEL, manifestó que el arma es de su pertenencia, alegado tener Porte Licito de la Misma, lo cual excluye al mencionado ciudadano del delito imputado, lo que hace procedente la Libertad Plena del Mismo.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano: MELVIN JOSE CURIEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.733.027, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural y residenciado en el Sector Simón Bolívar, Municipio Federación del Estado Falcón, previstas en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente En presentación cada 45 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA, para el ciudadano JOSE SEGUNDO BRETTYZ LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.104.865, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, natural y residenciado en el Sector Simón Bolívar, Municipio Federación del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta el procedimiento Ordinario. Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Remítase en su oportunidad la causa a la Fiscalia. Notifíquese A las partes de la presente publicación. Cumplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. José Alberto González Celis
La Secretaria
ABG. ANDREINA VALLES
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