REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004858
ASUNTO : IP01-P-2007-004858
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
Visto el escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual Ponce a disposición del Tribunal, en calidad de detenidos, a los ciudadanos ANGEL RAMON CAÑIZALEZ CHIRINOS, JORGE LUIS CHIRINOS VALLES, IGNACIO YSHAEL BEROES LUGO, JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ CHIRINOS, por el presunto delito de Lesiones Intencionales , previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GUANIPA PINEDA. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando la misma que se encontraban presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, JOEL RUIZ, así como así como los imputados ANGEL RAMON CAÑIZALEZ CHIRINOS, JORGE LUIS CHIRINOS VALLES, IGNACIO YSHAEL BEROES LUGO, JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ CHIRINOS. El Juez interroga los Imputados acerca si tienen Defensa que los asista en este acto, manifestando los mismos que SI, AL Abg. Privado SALVADOR GUARECUCO, quien hace acto de presencia en la sala. Procede en este acto el Juez a la juramentación de abogado Defensor SALVADOR GUARECUCO Jurando ejercer fiel y cabalmente la misión dada en el presente asunto. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversaran con los imputados. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Tribunal, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados y precalificó el hecho como LESIONES Intencionales, previsto en los artículos 413 del Código Penal y la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos manifestaron llamarse, ANGEL RAMON CAÑIZALEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.202.679, casado, de profesión albañil, natural de Curimagua, domiciliado en el caserío Uria, diagonal a taca taca café, Municipio Petit, casa sin numero Estado Falcón, JORGE LUIS CHIRINOS VALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.499.094, soltero, de profesión albañil, natural de Cabure, domiciliado en el Barrio Curazaito, calle la Verdad, entre proyecto y sucre, casa N° 11-A, Coro Estado Falcón, IGNACIO YSHAEL BEROES LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.703.368, soltero, de profesión Chofer, natural de Curimagua, domiciliado en el Barrio la Cañada, calle José Maria Vargas, al final, casa S/N°, Coro Estado Falcón y JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.708.733, soltero, de profesión albañil, natural de Curimagua, domiciliado o en el caserío Uria, Municipio Petit, casa sin numero Estado Falcón. Se deja constancia que se les impuso del deber de mantener actualizado los datos conforme al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Codigo Organico Procesal Penal . Se deja constancia que el Juez igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron: “no deseo declarar.. Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado y expuso: “ La defensa solicitoa la libertad plena de mis defendidos en virtu de que no existen elementos de conviccion para atribuirles el mencionado delito”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revision de la presente causa, nos encontramos quie se ha cometido un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, cuya Accion Penal no se encuentra evidentemente Prescrita, que existen suficientes Elementos de Conviccion para estimar que los imputados presentes en sala son los autores del mismo, pero por cuanto el presente delito se encuadra perfectamente en los parametros del Articulo 256 del Codigo Organico Procesal Penal, Este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud Fiscal, y asi se decide
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta en contra de los ciudadanos ANGEL RAMON CAÑIZALEZ CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.202.679, casado, de profesión albañil, natural de Curimagua, domiciliado en el caserío Uria, Municipio Petit, casa sin numero Estado Falcón, JORGE LUIS CHIRINOS VALLES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.499.094, soltero, de profesión albañil, natural de Cabure, domiciliado en el Barrio Curazaito, calle la Verdad, casa N° 11-A, Coro Estado Falcón, IGNACIO YSHAEL BEROES LUGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.703.368, soltero, de profesión Chofer, natural de Curimagua, domiciliado en el Barrio la Cañada, calle José Maria Vargas, casa S/N°, Coro Estado Falcón y JESUS ANTONIO CAÑIZALEZ CHIRINOS Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.708.733, soltero, de profesión albañil, natural de Curimagua, domiciliado o en el caserío Uria, Municipio Petit, casa sin numero Estado Falcón, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° de la ley penal adjetiva, consistente en la presentación periódica por ante éste Juzgado cada 30 días, por el presunto delito de Lesiones Intencionales, Previstas y sancionadas en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de RAMON GUANIPA PINEDA. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de que prosiga la investigación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Publicación. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA VALLES
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