REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 DE Enero De 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001838
ASUNTO : IP01-P-2007-001838

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 17/10/06, el Abg. NELSON MANUEL GARCIA AREVALO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: PABLO ANTONIO CHIRINOS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto) en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor), se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 08/08/2005, es interpuesta denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE QUINTERO VARGAS, quien manifestó que su hija le manifestó que El Pavo le había metido el dedo en su parte y boto sangre.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del tiempo transcurrido y estando en presencia del delito de acto lascivos, no se han podido recabar otras evidencias o testigos que conlleven al esclarecimiento de los hechos, que permitan el enjuiciamiento de alguna persona, ya que el examen medico arrojo como resultado SIN ANOMALIAS.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que desde la fecha en la cual fue recibida la denuncia hasta el presente no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente
la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación
y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado".
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de PABLO ANTONIO CHIRINOS, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto) en perjuicio de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (menor) y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y al imputado y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ANDREINA VALLES
LA SECRETARIA