REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: IP01-P-2007-002145
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DENTIFICACIÓN DEL ASUNTO
El presente asunto se instruye contra: FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL ÓRDEN PÚBLICO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos en contra de las personas, en perjuicio de HERNAN ALBERTO PEROZO, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta al Juez para Proveer.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 9/8/ de 1994, se inicio la presente averiguación sumaria, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, motivado a que el ciudadano HERNAN ALBERTO PEROZO, denuncio que “…unos funcionarios policiales lo golpearon con un palo…”.
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es evidente la carencia de Elementos de Convicción, que puedan servir como fundamento para una eventual Acción por parte del Ministerio Publico, aunado a que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, debido a que lo denunciado no esta tipificado como delito en nuestro código Penal.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que los hechos señalados por el denunciante, no revisten carácter Penal, por cuanto los mismos no esta previstos como delitos o faltas en nuestro Código penal Vigente; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que el hecho no es típico.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no revistiendo carácter penal los hechos denunciados, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS AL ÓRDEN PÚBLICO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos en contra de las personas, en perjuicio de HERNAN ALBERTO PEROZO, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y al imputado por la cartelera del Circuito Judicial, por cuarenta y ocho (48) horas, ya cuanto no tiene dirección conocida en la causa, de Conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE

ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ANDREINA VALLES
LA SECRETARIA