REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001493
ASUNTO : IP01-P-2007-001493
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual solo necesita comprobarse el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo.
Antecedentes
El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Herminia CH. Arrieta, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano POR IDENTIFICAR con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ISIDRO FELIPE CALERO, extranjero, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° E-328.717 de 62 años de edad de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Tenerife, Islas Canarias y residenciado en la Avenida los Medanos, Quinta Tintomax de Coro Estado falcón Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-001493.
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 21 de Septiembre de 2002 se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón por la víctima, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese dia, personas por identificar sustrajeron de su negocio Frutería Táchira ubicada en la Av. Los Medanos al lado de la clínica San Bosco un bulto de harina Blanca Flor, tres cajas de aceites de medio litro Vatel y el Rey, una caja de aceite de maíz de medio litro marca el rey, quince cajas de aceites de 2 litros marca el rey, t catorce cajas de aceite de un litro marca el Rey…”
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Primera del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 25-09-2002 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;
Así mismo el Código Penal, establece en el ordinal 5º del artículo 108: Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la republica”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra PERSONA POR IDENTIFICAR, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ISIDRO FELIPE CALERO, extranjero, mayor de edad portador de la cedula de identidad N° E-328.717 de 62 años de edad de estado civil Casado, de profesión u oficio comerciante, natural de Tenerife, Islas Canarias y residenciado en la Avenida los Medanos, Quinta Tintomax de Coro Estado falcón y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSSY LUGO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. -El Secretario.-
ASUNTO: IP01-P-2007-001493
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