REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003916
ASUNTO : IP01-P-2007-003916
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIAS PÍÑERO.
VICTIMA: THAIS MARINA SIBADA.
ACUSADO: DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SALVADOR GUARECUCO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.
“ En fecha 25 de Septiembre del 2007 la ciudadana THAIS MARINA SIBADA MARIN Cedula de Identidad, N 5.290.637 Natural y residenciada en el caserío Caujarao. A eso de las 8:30 horas de la mañana se encontraba en BANFOANDES, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, Centro Comercial Chopin Center la ciudadana THAIS MARINA SIBADA MARIN, Retirando un dinero la cantidad de 7.700.000 bolívares en efectivo, dicho dinero era para pagar la nomina y Documentos Mercantiles, de una Cooperativa de nombre “LA GUAITOA” ubicada en el caserío Caujarao, en las afueras del negocio antes dicho, se encontraba el ciudadano DOUGLAS JOSE REYES SIBADA (HIJO) Esperándola en una camioneta 3.50 perteneciente a la Cooperativa, el cual presentó fallas en la batería, una vez que aborda dicho vehículo le da dinero a su hijo para la compra de una batería, una vez que sale, es interceptado por un sujeto de piel blanca, contextura fuerte, estatura alta, quien lo apunta con un arma de fuego, tipo pistola Cromada, quien lo lleva hasta el camión donde se encontraba la señora THAIS y la apuntan también con una pistola y la obligan a darle la cartera de color negro, que tenía en su poder con la cantidad de 7.480.000 bolívares en efectivo, cerca del mencionado camión lo esperaba otro sujeto en u vehículo moto, huyendo del sitio en la misma moto tipo paseo, de color blanco, presentándose en ese momento un funcionario policial conduciendo un vehículo moto y le comentan lo ocurrido y sale en persecución a los cinco minutos las personas que por el sitio transitaban comentaban que habían detenido a uno de los sujetos, cuando se acerca al sitio donde tenían al sujeto detenido varios policías observa que se trataba del mismo sujetos, informándole a los funcionarios que la cartera era de su propiedad, quienes le informan que debe poner una denuncia de lo ocurrido y uno de los funcionaros se traslada al comando, para que formule su DENUNCIA correspondiente.”
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano, DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.466.715, nacido en fecha 02-01-79 domiciliado en el Barrio La Bocaína, avenida Andres Bello casa N° 01-11 casa de color amarillo, esquina de la Panadería Olimpos en Valencia Estado Carabobo, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de THAIS MARINA SIBADA MARIN.
A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado de auto ciudadano, DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, se le informo igualmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos quien manifestó no querer declarar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de THAIS MARINA SIBADA MARIN, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, haya constreñido por medio de violencia o amenazas de graves daños, A MANO ARMADA a que le entregue un objeto mueble. En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la actuación del ciudadano DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO se encuentra la conducta tipificada en el aludido artículo como delictuoso.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. Admitiéndose las pruebas documentales ofertadas por cuanto reúnen los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, a excepción del acta policial de fecha 25 de Septiembre del 2007 y el acta de denuncia de la ciudadana Thais Sibada de la misma fecha, al no reunir los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.466, y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” Admito los Hechos que me atribuye el Ministerio Público”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.466.715, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Thais Sibada, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública; a excepción de las pruebas documentales: acta policial de fecha 25 de Septiembre del 2007 y el acta de denuncia de la ciudadana Thais Sibada de la misma fecha, al no reunir los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.466.715, por considerarse autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de THAIS SIBADA MARIN.
De conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla como pena aplicable en su limite máximo, diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior es de Diez (10) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Trece años y Seis meses de prisión (13.6). Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, se le rebaja a ese total impuesto de Cuatro años y seis meses de prisión (4,6), y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Nueve (09) años de Prisión.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.466.715, por considerarse autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Thais Sibada, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un de un organismo del estado. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano DAVID WLADIMIR PEROZA LOBO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO QUIÑONEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003916
ASUNTO : IP01-P-2007-003916
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