REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006321
ASUNTO : IP01-P-2005-006321

Por cuanto en fecha 06 de Diciembre del 2007, la ABG. BRAULIA BARROSO PALENCIA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto se instruye contra JESUS ALBERTO RAMOS GONZALEZ, ALIRIO ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, PEDRO AUGUSTO MEDINA FUGUET y RICHARD RAFAEL MORILLO MAYA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de FREDDY JESUS MEDINA. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-006321.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 25 de Julio del año 2006, el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO MACIAS, interpone denuncia por ante la Comandancia General del estado falcón, en la cual manifiesta: el día de hoy sábado 23 de Julio del 2005, como a las 11:45 horas de la mañana, me encontraba en mi vehiculo y recibo llamada de la sede principal de HIDROFALCON, donde me informa el ciudadano MARCOS PEROZO, oficial de seguridad cooperativa de Vigilancia y Custodia que recibió una llamada de control CCOI…”.La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o se encuentra tipificado en la ley, y a tal efecto se observa que el mismo no esta tipificado en la ley, y encuadra dentro de lo establecido en el ordinal 2º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento del imputado, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. De igual forma, este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 eiusdem, se constata del análisis y revisión de las actas que conforman el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida contra los ciudadanos JESUS ALBERTO RAMOS GONZALEZ, ALIRIO ANTONIO GUTIERREZ LOPEZ, PEDRO AUGUSTO MEDINA FUGUET y RICHARD RAFAEL MORILLO MAYA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de FREDDY JESUS MEDINA, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

ABG. EVELIN PEREZ LEMOINE.
EL JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSY LUGO
LA SECRETARIA