REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000916
ASUNTO : IP01-P-2006-000916

En la oportunidad legal de motivar la negativa del plazo prudencial solicitado por la defensa, a los fines de que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente a esta causa, seguida presuntamente en contra del ciudadano NESTOR EFLEIN MENDOZA RAMIREZ por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO. Esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la defensa del ciudadano NESTOR EFLEIN MENDOZA RAMIREZ que en virtud de que han transcurrido más de seis (06) meses, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado ante este tribunal algún acto conclusivo, solicita formalmente la fijación de un plazo prudencial.
DE LA MOTIVACI0N PARA DECIDIR
Establece el artículo 313 de la norma adjetiva penal, con respecto a la Duración de la Fase preparatoria, una vez individualizado el imputado, lo siguiente:
Artículo 313. Duración.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. (Subrayado propio)

En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo ut supra indicado; ante la solicitud de la defensa, este tribunal fijo audiencia a los fines de oír al Ministerio Público y al imputado, en dicha audiencia el tribunal oído lo esgrimido por las partes observa, que no consta ante este tribunal, ni de la revisión en el Sistema Juris 2000 asunto alguno donde se evidencie la individualización del ciudadano NESTOR EFLEIN MENDOZA RAMIREZ como imputado, por tanto no puede este tribunal, en atención a la inteligencia de la norma antes transcrita fijar al Ministerio Público un plazo para presentar algún acto conclusivo, sin la individualización de este ciudadano como imputado. Si bien es cierto, consta en actas, la admisión de querella en contra del referido ciudadano, por tratarse de un delito de acción pública, perseguible de oficio, la actuación legitima de la víctima haciéndose parte del proceso, no puede de ninguna manera suplir la actuación que como titular de la acción penal posee el Ministerio Público.
Es importante puntualizar, que le corresponde al Ministerio Público como director de la fase de investigación, determinar en base a las diligencias de investigación efectuados la o las personas presuntamente responsables de la comisión del delito, y en consecuencia de ello, conferirle la condición de imputado; no puede este tribunal jurisdiccional atribuirle a un determinado ciudadano la cualidad de imputado, si antes no lo ha hecho el Ministerio Público.
De manera pues, dado que no consta en actas que el ciudadano NESTOR EFLEIN MENDOZA RAMIREZ, posee la cualidad de imputado en el presente asunto penal, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la solicitud de imponer al Ministerio Público un plazo prudencial para presentar su acto conclusivo.

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG ROSSY LUGO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000916
ASUNTO : IP01-P-2006-000916