REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003249
ASUNTO : IP01-P-2007-003249
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
JUEZA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE ALBERTO GARCIA.
VICTIMA: EDDY JOSE TIMAURE JIMENEZ.
ACUSADO: ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO.
DEFENSORA PUBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL MINISTERIO PUBLICO IMPUTO AL ACUSADO.
Aproximadamente las nueve horas de la noche del día veinte de julio del año pasado (20-07-2007), el funcionario policial DISTINGUIDO JOVENIS JOSE ANTONIO ARGUELLES MEDINA, cumplimiento con sus labores de vigilancia en la residencia del gobernador ubicada en la avenida independencia de esta ciudad de Coro, en compañía del agente ARMANDO MORALES, en ese momento escucharon a una persona que a viva voz exclamaba que lo estaban atracando, logrando observar que en las adyacencias de la residencia del gobernador, en las cercanías del hipermercado LHAU, SE ENCONTRABAN DOS PERSONAS FORCEJEANDO, en vista de la situación se acercaron al sitio del suceso, dando la voz de alto a las personas que hay se encontraban, visualizando a una de las personas que se encontraban en el sitio que huía del mismo, sin acatar la poder de detención, quedando en el sitio del suceso, dos de las personas involucradas en el incidente, y uno de ellos al momento de observar la presencia policial se rindió lanzando un arma de fuego que portaba en el suelo, continuando con el procedimiento los funcionarios policiales, practicaron inspección personal a la persona que había lanzado el arma, el cual fue descrita como un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 mm, marca Smith and Wilson niquelada…”; la persona aprehendida quedo identificada como ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 16.302.912.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
Así mismo, aperturado como fuera el acto e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra a la represente del Ministerio Público, quién esbozo en forma oral la Acusación presentada en contra del ciudadano, ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.302.912, nacido en fecha 23-01-1983 natural de Maracaibo y residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle N° 12, con esquina Altamira, casa N° 18, por considerarlo autor del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EDDY JOSE TIMAURE JIMENEZ.
A tal efecto, presentó los fundamentos que sirvieron a modo de cimiento para presentar la Acusación, así como las pruebas testimoniales y documentales que se producirán en el eventual Juicio Oral y Publico, y solícito su admisión total del libelo acusatorio y la apertura formal del juicio oral y publico. Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Acusado de auto ciudadano, ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, se le informo igualmente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de Admisión de Hechos quien manifestó no querer declarar.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio de EDDY JOSE TIMAURE JIMENEZ, al analizar el tipo penal preceptuado en la norma aludida ut supra, es menester que el sujeto activo o agente del delito, haya constreñido por medio de violencia o amenazas de graves daños, A MANO ARMADA a que le entregue un objeto mueble, siendo en el presente caso frustrado por la conducta de la víctima. En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que de la actuación del ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO se encuentra la conducta tipificada en los aludidos artículos como delictuoso.
Se evidencia el cumplimiento cabal por parte del Ministerio Público de los requisitos establecidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control admite la Acusación; asimismo se admiten de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331.3 eiusdem, todas las pruebas testimoniales ofertadas; por cuanto, constituyen medios de prueba legales, al estar establecidas dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertarla como órgano de prueba; lícitos, al ser obtenidos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal; idóneos, por ser apropiados, y existir relación entre el medio de prueba y el objeto de la investigación; útiles por ser cada una necesaria para demostrar lo que se pretende demostrar, pertinentes, porque de su deposición o su lectura, se acreditará la manera cómo tuvo conocimiento de los hechos, y son necesarias, toda vez que de la incorporación de las mismas, a viva voz en el caso de las pruebas testimoniales y mediante la lectura, las pruebas documentales en el debate oral y público, serán susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por las partes. Admitiéndose las pruebas documentales ofertadas por cuanto reúnen los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal.
Se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del acusado, ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.466, y a tal efecto se impone de la Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en conformidad con lo contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:” Admito los Hechos que me atribuye el Ministerio Público”.
Basadas en estas consideraciones, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.302.912, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de Eddy José Timaure Jiménez, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública.
Luego de admitida la acusación, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
Tercero: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el imputado ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.302.912, por considerarse autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EDDY TIMAURE JIMENEZ.
De conformidad con lo estipulado en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta ajustado a derecho es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, contempla como pena aplicable en su limite máximo, diecisiete (17) años de prisión y en su limite inferior es de Diez (10) años de prisión, se debe aplicar la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Trece años y Seis meses de prisión (13.6). A la cual aplicada la rebaja prevista en el artículo 82 de la norma adjetiva penal, así como lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, y hecho el respectivo computo, la pena que finalmente debe aplicarse es la de Seis años y cuatro (6,4) meses de de Prisión.- Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley condena al ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.302.912, por considerarse autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eddy José Timaure, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION. Asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir; la inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y por último se le exonera al pago de las costas, por la circunstancia de que la investigación se realizo por parte de un de un organismo del estado. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad a la cual se encuentra sometido el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO BONILLO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie al respecto. Remítase a la Oficina Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Publíquese, regístrese, notifíquese a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO QUIÑONEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003249
ASUNTO : IP01-P-2007-003249
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