REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004306
ASUNTO : IP01-P-2007-004306

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado, sobre solicitud de revisión de medida impetrada por la defensa del ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Solicita la abogada FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de defensora publica Segunda del ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, que en virtud de que han transcurrido Cuarenta y cuatro (44) días, en que le fue impuesta medida cautelar a su defendido y el Representante fiscal aún no ha presentado acusación, no solicitado prorroga alguna; solicita a este tribunal se le conceda una medida cautelar menos gravosa.
DEL FUNDAMENTO PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que este tribunal en audiencia de presentación de fecha 29 de Octubre del 2007, donde este tribunal le impuso al ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario precisar, que la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el arresto domiciliario no puede considerarse como una medida privativa de libertad, pues, tal y como su nombre lo indica, el legislador la coloco claramente dentro del artículo 256 de la norma adjetiva penal, como una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
En este mismo orden de ideas, y sobre este particular la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1079, de fecha 19 de mayo del 2006, estableció:
”En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última …Omissis…
En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal”

De manera tal, el arresto domiciliario es efectivamente una medida cautelar sustitutiva de libertad, y efectivamente no se equipara como una privativa de libertad. Por tanto, sobre esta medida no le es aplicable lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia. Así las cosas, en el presente caso no pudiésemos tomar el lapso del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en virtud de que tal lapso corresponde a los casos en los cuales se haya decretado medida judicial preventiva privativa de libertad, y es por todo lo anterior a criterio de quien aquí se pronuncia no le asiste la razón al hoy solicitante. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como colofón de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, la solicitud realizada por abogada FLORANGEL FIGUEROA, en su carácter de defensora publica Segunda del ciudadano JOSE MIGUEL LAGUNA RIVERO, en virtud de que al imputado de marras le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual no surte los mismos efectos legales y jurídicos que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Notifíquese el presente auto, remítase a la fiscalía agregado en el asunto principal y ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado falcón, B a los fines que mediante supervisión policial informen al tribunal del cumplimiento de la medida por parte del imputado. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004306
ASUNTO : IP01-P-2007-004306