REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001853
ASUNTO : IP01-P-2007-001853

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. José Alberto García Montes, actuando con carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 eiusdem, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, por tanto no se requiere del contradictorio, ni del embate de las partes y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Del análisis del presente asunto se desprende Denuncia Nº G-478.690 de fecha 21-10-2003, formulada por el ciudadano: WILLIANS DE JESUS MENDEZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.515.741, de 43 años de edad, casado, mecánico y residenciado en La Urbanización Los Médanos Manzana F-8 casa N° 17 de la ciudad de coro, estado Falcón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro- Estado Falcón, mediante la cual expone: “Dejé estacionada la moto frente al bar El Cielito, ubicado en la calle Monzón con Avenida Sucre de esta ciudad, y cuando salí ya no estaba la moto, es todo”.
En la misma fecha se levanto Acta de Inspección Nº 1547, en la que se dejo constancia de que se traslado y constituyo una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Avenida Sucre esquina con calle Monzón (vía pública), Coro, Estado Falcón que se encuentra conformada por suelo recubierto de asfalto destinada al libre tránsito automotor y peatonal, se efectuó un rastreo minucioso por la vía no se consiguiendo evidencias de interés criminalístico. En fecha 23-10-2003, se ordena La Apertura de Investigación, tal como riela al folio uno suscrita por la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Nellys del Carmen Puerta Reyes.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de PERSONA POR IDENTIFICAR. En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar quien es el responsable de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar quién realizó el delito que nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2007-001853, a favor PERSONA POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito Robo y Hurto de vehículos automotores (Moto), previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZA CUARTO DE CONTROL

SECRETARIA
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
ABG. ROSY LUGO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001853
ASUNTO : IP01-P-2007-001853