REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004782
ASUNTO : IP01-P-2007-004782
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Segundo (E) Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 17 de Diciembre del 2007, el Fiscal Segundo (E) del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Américo Rodríguez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano: MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.518.454, domiciliado en la Urbanización Urupagua, calle Cabure, casa N° 01 de la Ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
Expone el representante fiscal que los hechos ocurrieron “ en fecha 15 de Diciembre del 2007, aproximadamente a las 10:15 pm, el funcionario Luis Curiel de servicio en el Puesto de Tránsito de la Vela Municipio Colina del Estado Falcón, le informaron de un accidente que había ocurrido en la Intercomunal Coro La Vela, Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, trasladándose al sitio antes indicado verificando que se trata de un Arrollamiento a Peatón con muerto, tomando las medidas de seguridad se procedió a realizar una inspección ocular del sitio del suceso observando que se trataba de un sitio abierto, el tiempo estaba oscuro, la vía es una intercomunal con dos canales de circulación sentidos Este Oeste, una línea divisora y sus hombrillo. Posteriormente proceden al levantamiento del occiso, estando presente como testigo los ciudadanos: ALFONSO GUTIERREZ (…) Y FREDDY ANTONIO ALVAREZ ZANOJA (…), acto seguido procedieron a identificar al occiso de nombre: RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUBE, titular de la cédula de identidad N° 5.446.775 (…). El funcionario procedió a identificar a los conductores MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.518.454,(…) conductor del vehículo Placa: AGY-23U, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51627V379189 y el ciudadano: BERROTERAN CARVAJAL JOSE ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.161.243 (…) conductor del vehículo placa MED-58J, marca Renault, modelo: Simbol, Año: 2006, color azul, serial de Carrocería 9FBLBOLCG6M604823. El conductor MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, manifestó que cuando se encontraba circulando con su vehículo este a oeste a la altura del Distribuidor Sabana Larga, se percato de que un vehículo estaba estacionado en la vía y al tratar de evitar de impactar con el vehículo placa MED-58J, marca Renault, modelo: Simbol, Año: 2006, color azul, serial de Carrocería 9FBLBOLCG6M604823, arrollo a una persona, que trato de cruzar la vía, el ciudadano BERROTERAN CARVAJAL JOSE ALEJANDRO, manifestó que momentos antes del accidente perdió ola (sic) dirección impactando contra la defensa de la vía, quedando con el vehículo accidentado y al tratar de mover el vehículo el cual fue en vano, los dos acompañantes, decidieron salirse del vehículo en el cual uno de ellos fue arrollado.”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 72 Falcón, de fecha 13 del presente mes y año, así como de Orden de Inicio de investigación N° 11F200674-07 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 72 Falcón; tales como:
.- Acta de Investigación Policial de fecha 16 de diciembre del 2007, suscritas por el funcionario Luis Curiel; donde se deja constancia del traslado de los funcionarios hasta el sitio del suceso a los fines de realizar inspección Ocular del Sitio del Suceso, graficar el croquis del área del accidente, y con la versión de los conductores de los vehículos, pudo determinar que el conductor del vehículo N° 01, manifestó que cuando se encontraba circulando con su vehículo este a oeste a la altura del Distribuidor Sabana Larga, se percato de que al vehículo N° 02 estaba estacionado en la vía y al tratar de evitar de impactar con el vehículo N° 02 arrollo a una persona, que trato de cruzar la vía, el ciudadano el conductor del vehículo N° 02, manifestó que momentos antes del accidente perdió la dirección impactando contra la defensa de la vía, quedando con el vehículo accidentado y al tratar de mover el vehículo el cual fue en vano, los dos acompañantes, decidieron salirse del vehículo en el cual uno de ellos fue arrollado.
.- Reporte de accidente Arrollamiento a Peatón con Muerto, donde describen las características del vehículo N° 01: Placa: AGY-23U, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51627V379189, señalando como relación de daños sufridos, daños en el área delantera y parabrisas delantero, y señalan como conductor al ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO.
.- Reporte de accidente Arrollamiento a Peatón con Muerto, donde describen las características del vehículo N° 02: placa MED-58J, marca Renault, modelo: Simbol, Año: 2006, color azul, serial de Carrocería 9FBLBOLCG6M604823, señalando como relación de daños sufridos, ninguno pues no hubo impacto, y señalan como conductor al ciudadano BERROTERAN CARVAJAL JOSE ALEJANDRO.
.- Planilla con datos de las Victimas acompañante del vehículo N° 02, señalando que la persona fallecida se llamaba RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUBE, titular de la cédula de identidad N° 5.446.775 y fue trasladado a la morgue por el ciudadano Freddy Antonio Álvarez.
.- Levantamiento de Croquis, del sitio del suceso, suscrito por el funcionario Luis Curiel, el cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.-
.- Acta de Derechos del Imputado, la cual riela al folio dieciseis (16) de la presente causa.
.-Acta de Inspección Ocular de Vehículos realizada al vehículo Placa: AGY-23U, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51627V379189.
.-Acta de Inspección Ocular de Vehículos realizada al vehículo: placa MED-58J, marca Renault, modelo: Simbol, Año: 2006, color azul, serial de Carrocería 9FBLBOLCG6M604823.
.- Acta de Necrodactilia, realizado a la víctima Humberto Díaz Altube.
.-Acta sobre Levantamiento del Cadáver, realizado en el Sitio Intercomunal Coro-La Vela Sector Sabana Larga, Municipio Colina.-
.- Orden de Deposito de Vehículo al Estacionamiento Occidente Sucesores Kilometro 7, del vehículo Placa: AGY-23U, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, color Plata, Serial de Carrocería: 8Z1TJ51627V379189.
.- Orden de Deposito de Vehículo al Estacionamiento Occidente Sucesores Kilometro 7, del vehículo placa MED-58J, marca Renault, modelo: Simbol, Año: 2006, color azul, serial de Carrocería 9FBLBOLCG6M604823.
.- Acta circunstancial del Accidente, donde señalan los elementos de hecho, modo y lugar en que se desarrollo la investigación.
De estos elementos de convicción, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 15 de Diciembre del 2007, en horas de la noche en momentos en que el conductor MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, se encontraba circulando con su vehículo este a oeste a la altura del Distribuidor Sabana Larga, se percato de que un vehículo estaba estacionado en la vía y al tratar de evitar de impactar con el vehículo placa MED-58J, marca Renault, modelo: Simbol, Año: 2006, color azul, serial de Carrocería 9FBLBOLCG6M604823, arrollo a una persona, que trato de cruzar la vía, quien falleció y fue identificado como RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUBE, titular de la cédula de identidad N° 5.446.775 y fue trasladado a la morgue por el ciudadano Freddy Antonio Álvarez.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, por cuanto ambos, residen en la misma localidad, situación esta que podría influir en que el imputado trate de influenciar tanto a la víctima como sus familiares, lo cual obstaculizaría la investigación que recién inicia.-
Esta Juzgadora considera que la sujeción del imputado al proceso puede verse satisfecha por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito, y la actitud que este demostró en el devenir del suceso.-
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano, MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, suficientemente identificado en actas, la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano MARCO ANTONIO DIAZ SBLANO, titular de la cédula de identidad N° 15.518.454, de la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la presentación cada Quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese. Notifíquese.-
La Jueza Cuarto de Control
Dra. Evelyn M. Pérez Lemoine. La Secretaria
Abg. Rossy Lugo Quiñónez.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004782
ASUNTO : IP01-P-2007-004782
|