REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000777
ASUNTO : IP01-P-2007-000777

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, solicitada por la defensa público de los acusados JESUS ANGEL ARCAYA UZCATEGUI y CESAR NARQUINA FERNANDEZ, identificados en autos, esta juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Requiere la Defensora Pública Segunda de Presos que el Tribunal revisara con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que les fue impuesta.
DE LA MOTIVACION

Es oportuno destacar que el Examen y Revisión de Medidas a que se contrae el artículo 264 del Código Penal Adjetivo, consiste en una evaluación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de las medidas cuya revisión se solicitan, en el entendido que si tales circunstancias no han variado y las medidas resultan proporcionales y útiles, las mismas deben permanecer invariables y en caso contrario, resulta forzoso concluir en la procedencia de su revocación o sustitución, esto es, constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron.

En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectivamente no han variado, de hecho ni han variado de derecho.
De modo que, a juicio de esta juzgadora, en el presente asunto no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia resulta improcedente la solicitud de su revocatoria o sustitución por una medida menos gravosa y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de modificación de la medida impuesta , por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que hicieron procedente la aplicación de dicha medida. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA LA SECRETARIA

DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE ABG. ROSSY LUGO

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000777
ASUNTO : IP01-P-2007-000777