REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001577
ASUNTO : IP01-P-2007-001577

Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el Abg. Herminia Arrieta, actuando con carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal considerando que para verificar la viabilidad procesal del motivo de la presente solicitud, no es necesario el debate entre las partes, tal y como lo contempla el encabezamiento del Artículo 323 eiusdem, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, el cual se constata de la simple de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, por tanto no se requiere del contradictorio, ni del embate de las partes y estando dentro del lapso para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS

Del análisis del presente asunto se desprende Denuncia Nº G-097.084 de fecha 07-06-2002, formulada por el ciudadano: JUAN JOSE BARRENA LORVES, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.556.789, de 22 años de edad, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Colombia sur calle y casa sin número de La Vela estado Falcón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro- Estado Falcón, mediante la cual expone: “Vengo a denunciar a los ciudadanos Luis Alberto Polo y Carlos Alberto Barrena, quienes me lesionaron en varias partes del cuerpo y luego me efectuaron un disparo cuya bala me rozó en la parte posterior de la cabeza, es todo”.
En la misma fecha se levanto Acta de Inspección Nº 735, en la que se dejo constancia de que se traslado y constituyo una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a la carretera Nacional Morón-Coro, vía pública, frente a Licorería El Diamante, sector Colombia Sur, población La Vela, Municipio Colina Estado Falcón, el cual al ser inspeccionado se apreció que estaba constituido por una extensión de terreno cubierto por capa asfáltica, a unos 30 metros de la carretera nacional Morón-Coro, también se aprecia varias viviendas construidas en diferentes formas y con varios materiales, se procedió a realizar un rastreo donde no se consiguieron evidencias de interés criminalístico y no fue posible ubicar rastros procesables. En fecha 07-06-2002, se ordena La Apertura de Investigación, tal como riela al folio seis suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo Torrealba.

FUNDAMENTOS PARA SOBRESEER
Del análisis de la causa se observa, del contenido de las actas, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar el enjuiciamiento de LUIS ALBERTO POLO y CARLOS ALBERTO BARRENA. En atención de los hechos ocurridos, la representación fiscal aperturó la investigación correspondiente, ordenando la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento del hecho; asimismo se aprecia que de la actuaciones practicadas, no se evidencia suficientes elementos que permitan determinar que los imputados son los responsables de la perpetración del hecho punible denunciado, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta la presente oportunidad no se ha encontrado pruebas que lo permitan determinar; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de imputado alguno, o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar que realizó el delito que se le imputa y nos ocupa. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis... 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento del imputado".
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº IP01-P-2007-001826, a favor LUIA ALBERTO POLO Y CARLOS ALBERTO BARRENA, por la presunta comisión del delito Contra las Personas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º, en relación a lo pautado en el Artículo 108 Ordinal 7º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZA CUARTO DE CONTROL

SECRETARIA
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
ABG. ROSY LUGO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-001577
ASUNTO : IP01-P-2007-001577