REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 19 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2007-001579

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual solo necesita comprobarse el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo.

Antecedentes
El Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. Lucy Chiquinquirá Fernández Villalobos, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano OSWALDO LOAIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº (No consta en actas), con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN QUINTERO (v) DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 10.127.411, natural de Coro y residenciada en la urbanización El Bosque calle N° 03 entre transversal 5, casa N° K-05 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-001579.

Descripción de los Hechos

Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 06 DE Julio de 2006 comparece ante el Despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón la ciudadana Carmen Quintero (v) de Loaiza, quien interpuso denuncia contra el Agente Oswaldo Loaiza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que este es el encargado de investigar el caso que cursa por ante dicha fiscalía
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.

Fundamentos de Derecho
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que es evidente la carencia de Elementos de Convicción, que puedan servir como fundamento para una eventual Acción por parte del Ministerio Publico, aunado a que el hecho no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad y de no punibilidad, debido a que lo denunciado no esta tipificado como delito en nuestro código Penal.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que los hechos señalados por el denunciante, no revisten carácter Penal, por cuanto los mismos no esta previstos como delitos o faltas en nuestro Código penal Vigente; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento del imputado o la continuación de la presente investigación debido a que el hecho no es típico.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad o de no punibilidad
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no revistiendo carácter penal los hechos denunciados, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra OSWALDO LOAIZA ADSCRITO AL CICPC, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos en contra de las personas, en perjuicio de CARMEN QUINTERO (v) DE LOAIZA, y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese al fiscal del Ministerio Publico y al imputado por la cartelera del Circuito Judicial, por cuarenta y ocho (48) horas, ya cuanto no tiene dirección conocida en la causa, de Conformidad con el Articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE

DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSY LUGO
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria.-

ASUNTO: IP01-P-2007-001579