REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000097
ASUNTO : IP01-P-2008-000097
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Freddy Franco, en contra del ciudadano YOHAN GREGORIO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.251.377 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CALIFICADA Y AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 15 de Enero del 2008, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano YOHAN GREGORIO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CALIFICADA Y AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Enero del 2008, en vivienda ubicada en el Sector San José, sitio donde habita la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se apersono el ciudadano YOHAN GREGORIO SANCHEZ, apodado “el pestañita”, y según manifiesta la víctima “…me lesiono en varias partes del cuerpo, me corto con un cuchillo en el brazo izquierdo y un dedo de la mano izquierda sin causa justificada y me amenazo de muerte si lo denunciaba…”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…
De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro; así como de la orden de inicio de la investigación N° 11F10.0016.08 de fecha 15 de enero del 2008 emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA FISICA CALIFICADA Y AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; tales como:
.- Denuncia N° H-775.091, de fecha 13 de enero del 2008 de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , rendida ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifestó: “… apodado “El PESTAÑITA”, motivado a que me lesiono en varias partes del cuerpo, me corto con un cuchillo en el brazo izquierdo y un dedo de la mano izquierda sin causa justificada y me amenazo de muerte si lo denunciaba…”.
.- Constancia médica suscrita por la médico María Rodríguez, señalando que la paciente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , fue atendida en el Ambulatorio Urbano San José, presentando hematomas múltiples y herida cortante en antebrazo izquierdo y mano.
.- Informe de Experticia Médico Legal, suscrito por el experto Alexis Zárraga funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual señala entre sus conclusiones “…lesiones producidas por objeto contundente y objeto cortante, sana en el lapso de 60 días (…) amerita nuevo reconocimiento en un lapso de 60 días para precisar secuelas.”
.- .- Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios David Campos y Erick Sangronis, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes describen las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practico la detención del imputado, y se realizaron diligencias varias de investigación, es decir, que en fecha 13-01-08 en horas de la tarde, se inicio causa N° H-775.091 instruido por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se trasladaron los mencionados funcionarios en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien funge como víctima en la referida causa, hacia el Sector San José, calle Sucre, casa s/n, lugar donde se suscitaron los hechos, realizando el mismo la respectiva inspección técnica, para posteriormente ubicar al ciudadano YHOAN GREGORIO SANCHEZ CHIRINOS, siendo posteriormente aprehendido en la esquina de la vereda Santa Eduviges.
.- Acta de inspección N° 092 de fecha 13 de enero del 2008, realizada por los funcionarios David Campos y Erick Sangronis, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en “UNA PIEZA TIPO HABITACION UBICADA EN EL BARRIO SAN JOSE SUCRE, CORO ESTADO FALCON”.
.- Acta de derechos de imputados, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa.
.- Acta de entrevista de la ciudadana JOHEMY JOSEFINA MENDEZ, rendida ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: “…Resulta que yo me encontraba en mi casa, cuando llego mi yerno de nombre, SANCHEZ Jhoan Gregorio (…) y dentro de la casa la tiro al piso y comenzó a darle patadas y golpes, después agarro un cuchillo con el cual le corto un brazo…”.
De estos fundados elementos de convicción, adminiculados y relacionados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 13 de Enero del 2008, sitio donde habita la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con su progenitora de nombre Johemy Josefina Méndez, se apersono el ciudadano YOHAN GREGORIO SANCHEZ, apodado “el pestañita”, quien es su pareja y la golpeo en varias parte del cuerpo, y la corto con un cuchillo en el brazo izquierdo y un dedo de la mano izquierda sin causa justificada y la amenazo de muerte si lo denunciaba, estas heridas según examen médico forense sanan en el lapso de 60 días, sin embargo, amerita nuevo reconocimiento médico en un lapso de 60 días para precisar secuelas.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano YOHAN GREGORIO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 19.251.377, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como YOHAN GREGORIO SANCHEZ por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA CALIFICADA Y AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano y con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de fuga por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia; por cuanto la precalificación del delito por parte del Ministerio Público, es el contemplado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, con el aumento de la pena a la mitad previsto en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho a la mujer a una vida libre de violencia, aunado a la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; circunstancias estas que elevan la probable pena imponible esta que conlleva la posible pena imponible en su límite máximo.
Se trata en el presente asunto, de lesiones causadas a una adolescente de catorce años de edad, por su pareja, lo cual trae graves consecuencias, las heridas físicas pues la lesiones infringidas son de carácter grave, estas heridas según examen médico forense sanan en el lapso de 60 días, sin embargo, amerita nuevo reconocimiento médico en un lapso de 60 días para precisar secuelas; esto, sin mencionar la secuela emocional que este tipo de delitos causa a la víctima, especialmente tratándose de una adolescente; por tanto considera quien aquí decide, se encuentra satisfecho el tercer numeral del artículo 250 de la norma adjetiva penal, como es la magnitud del daño causado.
Existe también en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad pues, posee esta jurisdicente la grave sospecha de que el imputado de autos puede influir para que la víctima y los testigos del presente caso, informen falsamente o se comporten de manera desleal, por cuanto, el imputado es pareja de la víctima y su conducta violenta puede intimidar a la misma a actuar en forma reticente.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del Imputado YOHAN GREGORIO SANCHEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.251.377 en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Décima del Ministerio Público, en consecuencia, le impone al ciudadano YOHAN GREGORIO SANCHEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.251.377, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cumplir en el Internado Judicial del Estado Falcón. Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.- Publíquese. Notifíquese.-
JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABOG. ROSSY LUGO.
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000097
ASUNTO : IP01-P-2008-000097
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