REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
IP01-P-2006-002402
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, para lo cual no fue necesario realizar la audiencia prevista en el artículo 323 de la norma adjetiva penal, pues se trata de un asunto de mero derecho, el cual solo necesita comprobarse el transcurso del tiempo y su subsunción en lo previsto en la norma sustantiva penal, a los efectos de comprobarse la procedencia del mismo.
Antecedentes
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Francisco Javier Pimentel Pérez presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra el ciudadano Por Identificar, con motivo de la presunta comisión de uno un hecho que no reviste carácter Penal, en perjuicio del ciudadano Isidora Maria Arcia. Recibida la causa en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el Nº: IP01-P-2007-002402
Descripción de los Hechos
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 10 de Junio de 2000, se dio inicio a la presente causa mediante Denuncia formulada por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón por la víctima, quien manifestó entre otras cosas “que se presenta a denunciar a Elías Gómez porque anteriormente le había dicho a mi compañero a quien golpearon de nombre Abegnego Rojas, que iban a agredir a mi persona así mismo a mi compañera Isabel Pacheco, pero el día de ayer a eso de la 01:30de la tarde, se presento a mi trabajo donde laboro como enfermera en el ambulatorio urbano “Sabana Larga” de manera sospechosa, presumo que con intenciones de agredirme…”. En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Fundamentos de Derecho
Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra tipificada o no, como un hecho punible y a tal efecto se observa que de las actas de investigación se evidencia que el hecho denunciado no es típico penalmente ya que no se encuentra previsto en la ley sustantiva penal vigente. Contrariamente a ello, se trata de actos que no constituyen delito ya que solo se trata de rumores de terceras personas no pudiendo ser ninguna otra persona responsable, por tanto, se hace procedente declarar con lugar la solicitud del Fiscal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que “…El hecho imputado no es típico…”.
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse con que la acción penal no reviste carácter penal, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra el ciudadano Por Identificar, con motivo de la presunta comisión de uno un hecho que no reviste carácter Penal, en perjuicio del ciudadano Isidora Maria Arcia, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-
DRA. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
ABG. ROSSY LUGO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.-
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2006-002402
ASUNTO: IP01-P-2006-002402
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