REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 DE Enero del 2008.
197º y 148º

Sobreseimiento: IP01-P-2006-002499

En fecha 30-07-06, la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruido contra: LIBERIO GUTIERREZ, con motivo de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de: MIRELLA JOSEFINA MILLANO.

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Se desprende de las Actas que conforman el presente Asunto que en fecha 27-04-02 la víctima denunció ante las F. A. P. de Dabajuro quien manifestó que denuncia al ciudadano Liberio Gutiérrez quien comenzó a tirar botellas y cuando intentaron salir se paró en la puerta y no la dejó pasar poniéndose furioso…maltratándola en los brazos y en la cabeza…”.
En virtud de la denuncia interpuesta, la Fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente apertura de la investigación, ordenando la práctica de todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, y a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación 27-04-02 hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuesto del artículo 110 ejusdem, y no se han incorporado nuevos elementos a la investigación que permitan el enjuiciamiento de imputado alguno, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cabe dudad alguna de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, por lo que se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto. Y ASI SE DECLARA.

Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra LIBERIO GUTIERREZ, con motivo de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de: MIRELLA JOSEFINA MILLANO, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-


ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSY LUGO
LA SECRETARIA
Sobreseimiento: IP01-P-2006-002499