REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
IP01-P-2007-004805

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elías Piñero, en contra del ciudadano Miguel Ángel Jiménez por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano: Manuel Salvador Valbuena. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
En fecha 23 de Diciembre del 2007, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Elías Piñero, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al ciudadano Miguel Ángel Jiménez por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: Manuel Salvador Valbuena, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del supra citado ciudadano.
ANTECEDENTES

El día 21 de Diciembre del 2007, el ciudadano Manuel Salvador Valbuena presento denuncia ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, el cual manifiesta entre otras cosas “haber sido victima del robo de su vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, de color: Blanco, placas: 505-XAL, y que al parecer estaba parada, adyacente al estadio municipal de béisbol, la cual habían pintado de color Azul, en fecha 07-09-07 en la ciudad de Cabimas estado Zulia, el cual fue denunciado en la misma fecha. En fecha 21 de Diciembre del 2007, en la población de Pedregal, del Estado Falcón en momentos en que el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ fue interceptado por funcionarios policiales, quienes le solicitaron la identificación del vehículo que portaba, manifestando el ciudad o no poseerla y que había adquirido el vehículo en un compra en la ciudad de Dabajuro. Este vehículo coincide con el hurtado al ciudadano Manuel Valbuena en el Estado Zulia.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:
Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón; es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado falcón, de fecha 21 de Diciembre del año 2007; tales como:

.- Acta Policial, realizada al ciudadano Manuel Salvador Valbuena ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, suscrita por funcionarios Actuantes, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputados, esto es, que en fecha 21 de Diciembre del 2007, en la población de Pedregal, del Estado Falcón en momentos en que se fue interceptado por funcionarios policiales, quienes le solicitaron la identificación del vehículo que portaba, manifestando el ciudad o no poseerla y que había adquirido el vehículo en un compra en la ciudad de Dabajuro.
.- Acta de apertura de Investigación Nº 11F3-1080-07, emitida por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, la cual riela al folio trece (13) de la presente causa.
.- Acta de Derechos de Imputados impuesta al ciudadano Miguel Ángel Jiménez, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa.
.- Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios Jesús Mindiola y Geisi Arias, donde describe el vehículo recuperado, marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, de color: Azul, placas: 505-XAL.
.- Acta de entrevista suscrita por el funcionario Egnis Arias, adscrito a la Policía del Estado Falcón, realizada al ciudadano Manuel Salvador Valbuena, donde describen las circunstancias del hurto de su vehículo y la recuperación del mismo.
.- Acta de Inspección 2312, numero de control H-385.945, de fecha 21 de Diciembre del 2008, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS Y RAIMUNO BARRIOS, realizado al vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, de color: Azul, placas: 505-XAL; el cual encuentra en buen estado de uso y conservación.
.- Acta de Dictamen Pericial numero 000567, sucrito por experto David Campos, realizada al vehículo marca: Toyota, modelo: Land Cruiser, de color: Azul, placas: 505-XAL; en el cual señalan como conclusión que los seriales del chasis, serial del motor, y la chapa identificadora son originales.

De estos fundados elementos de convicción, adminiculados y relacionados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, esto es, que en fecha 21 de Diciembre del 2007, en la población de Pedregal, del Estado Falcón en momentos en que se fue interceptado por funcionarios policiales, quienes le solicitaron la identificación del vehículo que portaba, manifestando el ciudad o no poseerla y que había adquirido el vehículo en un compra en la ciudad de Dabajuro. Al verificar el vehículo aparece relacionado con una causa de Robo y Hurto de vehículos del Estado Zulia.
Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano Miguel Ángel Jiménez, titular de la cédula de Identidad Nº 16.838.666, nacido en 21/08/81, hijo de SERVANDO CHIRINOS y LUISA JIMENEZ, comerciante, domiciliado en el sector la Sombra casa sin Numero, cerca del bar La Sombra Municipio Democracia Estado Falcón, es autor o ha participado en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano: Manuel Salvador Valbuena.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues esta juzgadora estima que el imputado puede influir para que la víctima y testigos actúen de manera reticente; en virtud inclusive del peligro de fuga, dado por la pena probable a imponer. Esta Juzgadora considera que, en virtud de estar en fase de investigación, y puesto que el imputado manifiesta haber sido sorprendido en su buena fé, al momento de comprar el vehículo; tal parámetro puede verse satisfecho por una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponerle al ciudadano Ángel Jiménez, titular de la cédula de Identidad Nº 16.838.666, nacido en 21/08/81, hijo de SERVANDO CHIRINOS y LUISA JIMENEZ, comerciante, domiciliado en el sector la Sombra casa sin Numero, cerca del bar La Sombra Municipio Democracia Estado Falcón, las Medidas Cautelares prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito cada Treinta (30) días, Y así se decide.
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.

Considera entonces esta juzgadora, que fue el primero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de detentar el vehículo hurtado, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.

De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide


DISPOSITIVA

Como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón e Impone al ciudadano Miguel Ángel Jiménez, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días; Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Abreviado previa solicitud del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad legal a los Tribunales de Juicio correspondiente.-

LA JUEZA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY LUGO.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004805