REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 24 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004813
ASUNTO: IP01-P-2007-004813
Del análisis del escrito presentado el 23 de Diciembre del año 2007, por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Elías Antonio Piñero, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Alfred Lugo, quien es venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-16.707.411, residenciado en el, Callejón Libertad, casa S/N, cerca de la Quebrada de Chávez hijo de Diosa Torrealba y Freddy Lugo de Coro, Estado Falcón, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 segundo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Cosme Damian Colina Chirinos.
Esta Juzgadora; a los fines de dar oportuna respuesta a la solicitud y garantizar los derechos constitucionales del imputado, acuerda celebrar audiencia oral de presentación para ser efectuada a las 02:30 de esa misma fecha. Siendo la hora y fecha fijada y luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien, en plena audiencia, solicito se impusiera de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado que hoy presenta , por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 y 256 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de la medida requerida. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se les sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en sus contra, y manifestó que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Publica Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. Isabel Monsalve, quien se adhirió a la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público en lo que concierne al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendido.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo pautado en el articulo 250 y 256 de la norma Adjetiva Penal, solo se podrá decretar Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, mas no así el peligro de fuga o de obstaculización.
En el caso que nos ocupa, considera este juzgador que con respecto al ciudadano Alfred Lugo tales extremos se encuentran llenos, según lo que se desprende de los siguientes elementos: Primero: Declaración efectuada por el ciudadano Cosme Damian Colina Chirinos, en su condición de victima, la cual corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente asunto, donde narran las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la detención del imputado suscrita por los funcionarios cabo segundo: Oscar Alexander Díaz y Cabo Segundo Yonny Jiménez. Segundo: Acta de lectura de los derechos del Imputado, la cual corre inserta a folio cinco (05) del presente asunto, suscrita por el funcionario Cabo segundo oscar Díaz. Tercero: Cadena de Custodia, donde se describe el tipo de arma, la cual corre inserta a los folios seis (06) del presente asunto, suscrito por los funcionarios Cabo segundo oscar Díaz y Geisy Arias. Cuarto: Acta de Entrevista de fecha 22 de diciembre del 2007, al ciudadano Cosme Damian Colina Chirinos, la cual corre inserta a los folios siete (07) y ocho (08) del presente asunto, Quinto: Inspección Técnica sin numero de fecha 22 de diciembre del 2007, la cual corre inserta al folio Quince (15) del presente asunto, Suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez y Castillo Rafael. Sexto: cadena de custodia de fecha 22 de diciembre de 2007, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) del presente asunto, Suscrita por el funcionario Franklin Lugo. Séptimo: Experticia de reconocimiento Técnica y Comparación Balística, de fecha 22 de diciembre del 2007, la cual corre inserta al folio veinte (20) del presente asunto, Suscrita por el funcionario experto TSU García Ricardo. Octavo: exámenes de reconocimiento medico Legal de fecha 22 de diciembre del 2007, realizado a los ciudadanos Cosme Damián Colina Chirinos y Alfredo Lugo, la cuales corren insertos en los folios del veintidós (22) al veintinueve (29) del presente asunto, Suscrita por los funcionarios Evaristo Meléndez y Castillo Rafael.
De estos fundados elementos de convicción, adminiculados y relacionados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos ciudadano Alfred Lugo, es autor o ha participado en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como Hurto calificado en grado de frustración.
Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues esta juzgadora estima que el imputado puede influir para que la víctima y testigos actúen de manera reticente; en virtud inclusive del peligro de fuga, dado por la pena probable a imponer. Es por esas razones por las cuales se decreta con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano Alfredo Lugo la obligación de no acercarse a la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Igualmente debe pronunciarse quien aquí decide la motivación jurídico legal del porqué en el presente procedimiento se considera que estamos en presencia de la flagrancia y por lo tanto el mismo debe tramitarse por el procedimiento abreviado:
Se hace necesario en virtud a lo anterior, esbozar cuáles son los supuestos que el legislador exige para que se de la flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Si desglosamos la anterior norma logramos extraer que para que se esté en presencia de un delito flagrante:
1. Es aquél que se está cometiendo.
2. Aquel que acaba de cometerse.
3. O cuando se sorprende al sujeto activo a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió.
Considera entonces esta juzgadora, que fue el primero de estos supuestos establecidos por el legislador el que se concretó en el caso de estudio, toda vez que se evidencia la flagrancia del Acta de Investigación Penal la cual riela en el expediente que el momento que se practicó la aprehensión del imputado fue exactamente al momento de detentar el vehículo hurtado, es razón por la cual esta jurisdicente consideró que si se cumplieron los elementos establecidos por el legislador en la norma arriba indicada.
Para afianzar lo anterior, se trae a colación lo que el doctrinario Autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, Editores Hermanos Vadell, considera respecto a la aprehensión por flagrancia:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simple particulares.
De manera tal, que al fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, el Código Orgánico Procesal Penal lo faculta para que solicite el procedimiento que considere idóneo, dependiendo de una serie de circunstancias como es el tipo de delito o la forma como se ha desarrollado la investigación, toda vez que para solicitar el procedimiento abreviado debe el Ministerio Público a través de los órganos competentes cumplir con una serie de diligencias de investigación que sean efectivas y suficientes para presentar un acto conclusivo. En el presente asunto, existe la solicitud fiscal de que se siga con el procedimiento abreviado, considera quien aquí se pronuncia que resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 248 y 373 de la norma adjetiva penal, se debe decretar la flagrancia, y en consecuencia, ordena, aplicar el procedimiento Abreviado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Con lugar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en contra del imputado Alfredo Lugo, arriba bien identificado, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el articulo 80 segundo del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Cosme Damián Colina Chirinos ,y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 6ª del COPP, consistente en la prohibición de acercarse a la victima, asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a cumplir la medidas otorgadas. Tramitase conforme a las normas del procedimiento abreviado. Se acuerda remitir las actuaciones a los Tribunales de juicio correspondientes.- Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ROSY LUGO.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004813
ASUNTO: IP01-P-2007-004813
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