REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000098

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad incoada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano DOUGLAS COBIS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 15 de enero del 2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al imputado DOUGLAS COBIS a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y solicita a este Despacho Judicial la imposición de unas Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima GLORIA ALVAREZ, en contra de DOUGLAS COBIS.

ANTECEDENTES

“ En fecha 13 de Enero del 2008 aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, cuando los funcionarios Cabo/ 2do. Eduar Medina, Dtgdo. Rider Ortiz, Aget. Erinson Garcés y Agente. Gustavo Ferrer, es cuando el Inspector Raúl Martínez, quien ordena el traslado de dicha comisión hasta el comando superior para indicarles un procedimiento en donde se había presentado a ese despacho Policial una ciudadana de nombre GLORIA ALVAREZ, quien había sido victima de agresiones verbales por parte de su concubino de nombre DOUGLAS COBIS, quien podía ser localizado en el Barrio Cruz Verde, calle porvenir con calle Carabobo, casa Nº 44, es cuando se trasladan a la dirección antes descrita, para proceder con la aprehensión de esta persona, estando los funcionarios presentes en el sitio visualizaron a una persona de tez morena, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopto una posición agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, lanzandole golpes de puño a los funcionarios policiales, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los requisitos para decretar la decretar la privación preventiva de libertad del imputado:
Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis…

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 256 in fine de la norma adjetiva penal:

Artículo 256. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, …Omissis…

De la inteligencia de las normas transcritas, así como de la revisión de la presente causa, se observa que del estudio de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, emanadas de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, así como de la Orden de Inicio de la Investigación N° 11F3-031-08, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de fecha 14 de enero del 2008, es evidente que aparece suficientemente acreditada en actas la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.-
Del mismo modo, es notorio que del análisis de las actuaciones anexas a la solicitud fiscal, tales como:
.- Acta Policial de fecha 13-01-2008, suscritas por los funcionarios Cabo/2do. Eduar Medina, Dtgdo. Rider Ortiz, Agte. Erison Garcés, Agte. Gustavo Ferrer funcionaros adscritos a la Policía del Estado Falcón; donde señalan las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la detención del imputado, esto es , que “ En fecha 13 de Enero del 2008 aproximadamente a las 07:40 horas de la noche, se recibe en el despacho Policial una ciudadana de nombre GLORIA ALVAREZ, quien había sido victima de agresiones verbales por parte de su concubino de nombre DOUGLAS COBIS, quien podía ser localizado en el Barrio Cruz Verde, calle porvenir con calle Carabobo, casa Nº 44, es cuando se trasladan a la dirección antes descrita, para proceder con la aprehensión de esta persona, estando los funcionarios presentes en el sitio visualizaron a una persona de tez morena, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, adopto una posición agresiva vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, lanzandole golpes de puño a los funcionarios policiales, siendo trasladado posteriormente hasta la sede de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
.- Acta de entrevista de fecha 13 de enero del 2008, realizada a la ciudadana GLORIA ALVAREZ, en su condición de victima, donde la misma narra lo sucedido, esto es, que su pareja con golpes de puño la lesiono en varias partes del cuerpo.
.- Acta de Derechos de imputados del ciudadano DOUGLAS COBIS.
.- Acta de inspección numero 093, de fecha 13 de enero del 2008, en la cual se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, no encontrándose ninguna evidencia de interes criminalístico.

De estos fundados elementos de convicción, relacionados y adminiculados entre sí, se evidencian las circunstancias de modo, espacio y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención del imputado, los cuales coincide con los expuestos por la representación fiscal. Así mismo, estos elementos de convicción le permiten a esta jurisdicente estimar que el imputado de autos DOUGLAS COBIS es autor o participe en la comisión de los hechos antes descritos, y precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSOCOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Aunado, a la presunción razonable del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del Imputado de la Fase de Investigación que recién inicia, pues habita en la misma residencia de la víctima, situación esta que podría influir para que los testigos de los hechos informen falsamente o de manera reticente; esta juzgadora considera que tal parámetro puede verse satisfecho por una medida de protección y seguridad a favor de la víctima GLORIA ALVAREZ, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos con la comisión del aludido delito.
Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas de protección y seguridad a favor de la víctima GLORIA ALVAREZ, razón por la cual, esta Juzgadora procede a imponer en contra del ciudadano, DOUGLAS COBIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.476.322 plenamente identificado en autos, las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana GLORIA ALVAREZ, previstas en el artículo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en:
.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica y patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
.-Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

Es por lo que como corolario de los anterior, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima ciudadana GLORIA ALVAREZ e Impone al ciudadano DOUGLAS COBIS plenamente identificado en autos, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; consistente en: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica y patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, y prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida Y así se decide. Se ordena, de conformidad con el artículo 101 eiusdem que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que continue con el procedimiento.- .Publíquese. Notifíquese.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
DRA. EVELYN M. PÉREZ LEMOINE
EL SECRETARIO
ABG. ROSY LUGO.