REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 7 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002591
ASUNTO : IP01-P-2007-002591
Visto el escrito de fecha 06 de Noviembre de 2007, previa distribución de la oficina de Alguacilazgo en la cual se consigna solicitud interpuesta por la ciudadana: ANDREA CAROLINA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.293.437, soltera, de este domicilio, asistido en este acto por el Abogado WILMAN ANTONIO CASTRO, en su condición de Abogado Asistente; donde solicita la ENTREGA DE CINCO COMPUTADORAS, con sus respectivos Procesadores Celeron, seriales T553A930-1052, T553A831-1047, T553A930-1045, T553A884-0370 Y 6545A739-0041, y seriales de los monitores 302403, 302408, 302409, 302407 y 302260, respectivamente, MARCA: Samsung, de 17”, de COLOR Negro.; cinco mouses elaborados en material sintético de color negro, todos de marca Beq, 05 CPU elaborados en material sintético de color negro, todos de marca Compusound, 04 audífonos con micrófonos integrados, 02 transformadores de corriente, un juego de cornetas y 13 cables para instalaciones de computadoras.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE OBJETOS, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Consta en actas facturas de compra y nota de entrega de la empresa COMPUSOUND N° 012673, 001730 constantes de 3 páginas de fecha 29-04- 2006 a nombre de Noel Millán, las cuales coinciden con los objetos solicitados, así como con los descritos en la experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas signada con el N° 9700-0089 de fecha 10-04-07, donde se deja constancia del estado de los mismos y el valor en el mercado.
Cursa en la causa acta de defunción del ciudadano NOEL RAMON MILLAN AGUILAR, N° 23 expedida por la Oficina de Coordinación del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado falcón de fecha 17 de Enero del 2007; así como acta de nacimiento de los ciudadanos ANDREA CAROLINA MILLAN GARCÍA y NOEL AUGUSTO MILLAN GARCIA, de donde se evidencia la condición de hijos del de cujus.
Igualmente riela al folio ciento noventa (190) Acta de reconocimiento como Únicos Universales Herederos, del decujus, a los ciudadanos ANDREA CAROLINA MILLAN GARCÍA y NOEL AUGUSTO MILLAN GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de las cedulas de identidad V-18.293.437 y V-16.829.597. Dicho documento de fecha 28 de Marzo de 2007, fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En tal sentido, es criterio del más alto Tribunal de la República, de fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el siguiente criterio:
"Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos...."
Y con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega de los objetos antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los objetos solicitados no son imprescindibles para la investigación, y los ciudadanos ANDREA CAROLINA MILLAN GARCÍA y NOEL AUGUSTO MILLAN GARCIA, han consignado suficientes documentos los cuales acreditan suficientemente los derechos sucesorales que les corresponden por los objetos reclamados.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega Objetos, a los ciudadanos ANDREA CAROLINA MILLAN GARCÍA y NOEL AUGUSTO MILLAN GARCIA, que poseen las siguientes características: CINCO COMPUTADORAS, con sus respectivos Procesadores Celeron, seriales T553A930-1052, T553A831-1047, T553A930-1045, T553A884-0370 Y 6545A739-0041, y seriales de los monitores 302403, 302408, 302409, 302407 y 302260, respectivamente, MARCA: Samsung, de 17”, de COLOR Negro.; cinco mouses elaborados en material sintético de color negro, todos de marca Beq, 05 CPU elaborados en material sintético de color negro, todos de marca Compusound, 04 audífonos con micrófonos integrados, 02 transformadores de corriente, un juego de cornetas y 13 cables para instalaciones de computadoras, y en consecuencia se ordena su Entrega Plena.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROSSY LUGO
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002591
ASUNTO : IP01-P-2007-002591