REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 07 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
ASUNTO : IP01-P-2007-002911

Visto el escrito presentado por el ciudadano MISAEL RANGEL NEBRUZ MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.823.553, y asistido por el Abogado Eudis Alvarez, donde solicita la entrega material de Un vehículo de su propiedad, cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004: COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z44V318159; SERIAL DEL MOTOR:44V318159; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: TAK14H, y acude ante este Despacho de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se acuerde la entrega del vehículo de su propiedad.
A tal efecto el Tribunal solicitó información a la Fiscalía Primera del Ministerio público, solicitando información, y dicha Fiscalía respondió que la retención del vehículo no es imprescindible para la investigación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte establece lo siguiente: “El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:

“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, el solicitante ha consignado documentación, mediante el cual acredita ser propietario de manera legal, concatenada que el mencionado vehículo y el mismo no sufre de ninguna alteración, ni solicitud alguna. A tal efecto consigno documento notariado por ante la Notaria Pública de Pueblo Nuevo de fecha 08 de Junio del 2007, bajo el N° 43, Tomo 08 de los libros de autenticaciones de esa notaría. Así como original, del certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre N° 25825734.
Con fundamento a lo antes expuesto, y a los efectos de garantizar el Derecho de Propiedad que tiene todo ciudadano, tal y como lo establece el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera procedente su entrega del respectivo vehículo; de conformidad a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO IDENTIFICADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: CHEVROLET; MODELO: CORSA; AÑO: 2004: COLOR: GRIS; SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z44V318159; SERIAL DEL MOTOR:44V318159; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: COUPE; USO: PARTICULAR; PLACAS: TAK14H; al Ciudadano: MISAEL RANGEL NEBRUZ MIQUILENA , ya identificado, todo de conformidad con el artículo 311 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Autorizando este tribunal la entrega por parte del Estacionamiento San Agustín del vehículo solicitado al ciudadano RANGEL SEBASTIAN NEBRUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.489.866, quien es el progenitor del solicitante propietario. Librénse los oficios respectivos.-


LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

LA SECRETARIA
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE

ABG. ROSSY LUGO


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002911
ASUNTO : IP01-P-2007-002911