REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000012

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ORDINAL 3° y 6°

Visto el escrito presentado en fecha 04-01-2007 por el ABG. JOSE ALBERTO GARCÍA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a el ciudadano: WILLIANS JOSE HERNANDEZ MOLINA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.598, residenciado en el sector La Vela de coro, Calle Baricua sector villa de León casa numero 103, Municipio Colina del Estado Falcón; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el número IP01-P-2008-000011, se fijó audiencia de presentación para este mismo día, siendo designado como defensora la Pública Penal Tercera ABG. YRENE TREMONT. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo el día y hora fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, la Defensora Pública Abg. Yrene Tremont, y el imputado WILLIANS JOSÉ HERNÁNDEZ MOLINA. Seguidamente se explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente por ante este Tribunal al ciudadano quien ratificó en toda y cada una de sus partes escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, y solicita se decrete Medida Judicial de Privación de libertad, conforme lo establece el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILLIANS JOSE HERNÁNDEZ MOLINA, por estar presuntamente incurso en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 1de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículo automotor. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente el imputado manifestó que si queria declarar y manifestó lo siguiente: “ Yo soy comerciante en la avenida Manaure desde hace 6 años, el primero de enero nos fuimos para las cataratas, conocí a un chamo y en esa misma noche lo vi por la avenida sucre y me comento de empeñarme la moto en trescientos mil bolívares porque su mama estaba enferma igual me dejo la fotocopia de los papeles de la moto y me la empeño en trescientos mil bolívares el día 3 de enero llegamos hacia la vela de coro a las 8: 00 PM, llegamos al parque nacional de los medanos de coro como a las 10:00, y fue cuando llego el presunto dueño de la moto me dijo que era suya y yo se la entregue. Es todo”.

Por último se le otorgó la palabra a la Defensora Pública 3° quien expuso: “Que en supuesto negado de existir un delito estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, sin embargo no existe un avaluó real, al presunto bien incautado para poder determinar que efectivamente se trata de la moto propiedad de la victima, por cuanto la misma presume que es su moto por cuanto este indica que se parece a su moto; por todo lo antes expuesto solicito sea decretada una medida menos gravosa para mi defendido por cuanto el delito causó una lesión únicamente de índole patrimonial aunado al hecho de que fue frustrado el delito por la acción policial siendo desproporcionada la medida solicita por el fiscal. Es todo”.

Este Tribunal en Función de Control hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:

a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1° a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia, es por la presunta comisión del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual prevé lo siguiente:

El artículo 1 Hurto de Vehículo Automotores: “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otro a persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años”.

El Fiscal del Ministerio Público una vez recibidas las actuaciones acordó la apertura de la Investigación en fecha: 04-01-08, acordando que el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas aperturaza la correspondiente investigación para el esclarecimiento del hecho punible.

b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión.

Riela al folio dos y tres, Acta Policial de fecha: 05-06-07, suscrito por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del imputado, donde se expresa lo siguiente:

“Siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día de hoy, me encontraba de servicio en el Puesto Policial Los Médanos, ubicado en el paseo Monseñor Iturriza específicamente en el Monumento a la Madre, en compañía de los Efectivos Policiales DTGDO. GERARDO COLINA, AGTE. OMAR ULACIO, cuando se presenta un ciudadano de tez blanca de contextura fuerte de estatura alta quien se identificó como KIFEL ALMADIN NASR, quien me manifiesta que le habían robado su moto modelo Matriz 150cc Marca Uúnico color verde la cual había dejado en el estacionamiento del centro comercial Costa Azul hacía aparoximadamente una hora, y que la visualizó en el parque de Feria Don Pablo Saer, y la tenía un ciudadano que vestía para el momento franela manga larga de color gris patalón Blue jeans, debido a la información procedemos a trasladarme en motos particulares hasta el parque de Feria ya mencionado visualizando una moto con las características aportadas, por el antes mencionado ciudadano, procedemos a acercarnos con la seguridad del caso, procediendo a solicitarle al sujeto quien se encontraba a bordo de la moto la cual se encontraba aparcada adyacente a la puerta de entrada del parque de feria, el cual me hace entrega, observando que los mencionados documentos se encontraba a nombre de la persona que se había presentado al Puesto Policial, es cuando me percato que se trata de la mima moto que había sido hurtada al antes mencionado ciudadano, por lo que procedo a la aprehensión del sujeto, y amparándome en el Art. 205 del C. O. P. P., comisiono al DTGDO GERARDO COLINA para que le realizara un registro corporal, no encontrándole ningún objeto ni sustancia de interés Criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas, procediendo a la inspección de la moto Matriz 150cc, Marca Único color verde, serial LJ4T6KPR37JO10996, amparado en el Art. 207 del C. O. P. P., aparte de la misma moto no se encontró ninguna evidencia de interés Criminalístico, quedando identificado el aprehendido como: WILIANS JOSE HERNÁNDEZ MOLINA....omisis...

Riela inserto al folio dos (04) de la causa, Denuncia N ° 0003, de fecha 03-01-07, rendida por el ciudadano: KIFEJ ALAMADIN NASR, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quién expuso lo siguiente: “el día de hoy como a las 07:30 de la tarde fui para el centro comercial Costa Azul, ubicado en la Av. Independencia a retirar un dinero por el cajero automático en mi moto Único Matriz, 15º, color verde con negro, y en el momento que me bajo para el cajero Federal a retirar el dinero de doy cuenta que está dañado y voy para el otro cajero que esta en el mismo centro comercial pero es de BANCORO y se encuentra en la parte de adentro, después que salgo me doy cuenta que la moto no está donde la había dejado por lo que empiezo a dar vueltas, por ahí a ver si la veía, hasta que la vi en el monumento de la madre como a las 09:45 de la noche, y de casualidad veo a unos policías por ahí cerca y les digo que esta una moto que se parece a una que me habían robado en horas de la tarde, y me acompañan hasta el sitio, y llegando en donde se encontraban los tipos los policías dicen que se paren y uno de ellos choca con la moto que tenia uno de los policías, y en lo que se para veo que están tirándoles golpes al policía, pero como yo estaba dentro de mi carro no pude ver bien a los tipos. Después los policías logran controlarlos y se lo llevan para la comandancia y me dicen que venga para acá a ver si la moto en realidad es mía. Es todo”.

Riela al folio 06, CADENA DE CUSTODIA, de fecha: 03-01-08, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón en la cual se deja constancia de la incautación de una moto Matriz 150cc Marca Único, color verde, serial LJ4T6KPR37JO10996.

Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes: Si bien es cierto que nos encontramos con un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que dicho ciudadano fue aprehendido con el objeto material del delito en su poder, a pocos momentos de la comisión del hecho punible enmarcándose dicha acción dentro de los supuestos de la flagrancia previstos en el 248 de la norma adjetiva penal; no es menos cierto que nos encontramos con un delito donde el bien jurídico tutelado por el legislador recae sobre un bien valorable económicamente; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad de las previstas en los ordinales 3° y 6° de la norma adjetiva penal consistentes en presentaciones periódicas cada 08 días y la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, y así se decide.

Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público, en primer lugar, no excede de 10 años; en segundo lugar, si bien es cierto que existe en el caso de marras, una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y obstaculizar de la investigación pero que tal presunción, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de la establecida en el Ordinal 3° y 6° del artículo 256 de la norma adjetiva penal declarando sin la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesto por el Ministerio Público y con lugar lo solicitado por la defensora Pública, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, Administrando República de Venezuela, acuerda: en el asunto penal signado con números y letras IP01-P-2008-000012, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la Defensa, decretando en consecuencia, Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito HURTO previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al ciudadano: WILLIANS JOSE HERNANDEZ MOLINA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.005.598, residenciado en el sector La Vela de coro, Calle Baricua sector villa de León casa numero 103, Municipio Colina del Estado Falcón, de las establecidas en el numeral 3º y 6° del artículo 256 del Código que consiste en la presentación cada ocho días (08) ante este Tribunal de Control y prohibición de acercarse a la víctima, a la residencia de ella y a los familiares de la víctima. Igualmente se le impuso de las obligaciones establecidas en el artículo 260 ejusdem, quien manifestó su voluntad de cumplir con las mismas, declarando su domicilio, el ya antes señalado en este dispositivo. SEGUNDO: Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL ABG. ALFRIEDERIC CABRERA
EL SECRETARIO DE SALA