REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: IP01-P-2008-000013
AUTO DECRETANDO DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de desestimación de denuncia impetrada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. JOEL ALBERTO RUIZ GARCIA, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal;
En tal sentido pasa de seguida este órgano jurisdiccional a puntualizar las siguientes consideraciones:
Alega el ministerio público en su solicitud de Desestimación de denuncia que:
“Se recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Asignación Nro. 2131/2007, denuncia interpuesta por la ciudadana: AIDA DEL CARMEN GARCIA MARIN, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 15.236.630, natural y residenciada en esta ciudad, en la calle Vuelvan caras entre Colina y Calle González, del Sector Pantano Centro casa S/N., en contra de la ciudadana: EZULI LACLE, en la que expuso: “Hace como un mes tengo problemas con esta ciudadana, por que ella dice que una amiga mía andaba con el esposo de ella, cosa que es falsase la pasa insultándome donde me ve, cada vez que esta tomada se pone peor, pero en los últimos días grita en la calle delante de todos los vecinos que soy una asesina, por que hace como dos meses una prima mía se murió de un derrame cerebral, pero antes de que muriera tuve un problema con ella y a la semanas se murió, pero yo no tuve la culpa y ella dice que fue culpa mía, me tiene al borde ya no la soporto y por eso la vengo a denunciar ya que no asistió a las citaciones por la Policía, dijo que no le tenía miedo a la policía y ahora menos a la Fiscalía, eso es todo ...omisis...”

Ahora bien el artículo el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma como debe instar un proceso la parte agraviada:

“Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada, víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este titulo.”

En consecuencia, la representación fiscal considera, que no es procedente para su despacho proseguir con la presente averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal; considerando que no se puede determinar en la denuncia la comisión de hecho punible de acción pública; no pudiendo así encuadrar el hecho ocurrido dentro de ninguno de los supuestos previstos y sancionados ni en el Código Penal, ni en las Leyes Especiales, y así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto este juzgador hace las siguientes consideraciones: Los artículo 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
“Interpuesta la denuncia o recibidas la Querella por la comisión de un delito de acción pública el fiscal del ministerio público, ordenará sin perdida de tiempo el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las diligencias necesarias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el ministerio público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado el fiscal del ministerio público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301 desestimación.
El Ministerio Público, dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitara al juez de control mediante escrito motivado su desestimación cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrito o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procera conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciara la investigación, se determinare que los hechos, objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En este mismo orden de ideas, cabe citar al autor Eric Pérez, en su obra comentarios “Al Código Orgánico Procesal Penal” 4ta Edición quien comenta:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del Proceso penal, pues este no debe incoarse sino existen base serias para ello, pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como dice Cabrera romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se de establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.”


Considera quién aquí decide, que en el presente asunto, siendo que el Fiscal del Ministerio Público es el dueño de la investigación lo procedente y ajustado a derecho es decretar: La Desestimación del asunto IP01-P-2008-000013, en la investigación 11F4-938-2007 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Quinto de control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta Desestimación del asunto IP01-P-2008-000013, en la investigación 11F4-938-07 llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para su respectivo archivo. Cúmplase.-


ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO CARDENAS
LA SECRETARIA