REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003016
ASUNTO : IP01-P-2007-003016
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO ORDINAL 3°
Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual el Abogado AMERICO ALEJANDRO RODRIGUEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: de HURTO CALIFICADO tipificado en el articulo 455 ordinal 3 del Código Penal Venezolano (vigente para la época) de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: MELECIO RAFAEL LUGO.
LOS HECHOS
-En fecha: 28-02-01, el ciudadano: MELECIO RAFAEL LUGO interpone denuncia por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón manifestando que personas desconocidas se introdujeron en su taller ubicado en la calle Liberta entre Av. Pinto Salinas y Av. Los Medanos denominado Taller de mecánica automotriz “servilugo” logrando llevarse una caja de herramientas, dos bajos, (cornetas) un equipo de sonido de C, parte de la consola del vehiculo, Mitsubichi color azul dentro de la maleta había cierta cantidad de Sandalias y zapatos nuevos, desprendiendo de las dos puertas y maleteras pero es el caso que desde que ocurrieron los hechos a la presente fecha ha transcurrido un tiempo superior al previsto en la norma penal para que opere el fenecimiento de la acción; es por lo que el representante Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el 318 ordinal 3° de la norma adjetiva penal.
Considera quien aquí suscribe, ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el articulo 318 en su ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; razón por la cual se declara con lugar y se estima que no es necesario convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECLARA: EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA IP01-P-2007-003016, donde aparece como Imputado: PERSONA POR IDENTIFICAR, por el motivo de la comisión del delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, cometido en perjuicio de: MELECIO RAFAEL LUGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. ELINDA PRIETO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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